REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000503
ASUNTO: RP11-P-2007-000503

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Visto el escrito presentado por el Abg. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.740.508 y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.940.706; en el cual solicita se DECRETE la Libertad inmediata de sus representados, en virtud a que hasta la presente fecha han transcurrido más de TREINTA (30) días y, el accionante no solicitó prorroga de Ley, ni presentó Acusación Fiscal en el lapso, es por ello que solicita la Libertad de sus representados; Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

De las Actas Procesales se observa:
PRIMERO: Acta de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 14 de Marzo del presente año 2007 en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad, a los imputados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.740.508 y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.940.706, por estar incursos en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos: Odalis Margarita Fermental de Mata y Rómulo Mata, tal como se evidencia de los folios que corren insertos del 31 al 37, ambos inclusive.

SEGUNDO: De las Actas Procesales no se evidencia solicitud por parte del Ministerio Público, en lo que respecta a PRORROGA LEGAL, para presentar su Acusación, tal cual como lo establece el artículo 250 en su Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El aparte Sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que vencido éste lapso (los Treinta días después del Decretó de Medida Privativa de Libertad) y su Prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedará en Libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es decir, es Imperativo de Ley decretarle la Libertad a los imputados por la no presentación de la Acusación en el lapso Legal por parte del Ministerio Público; considerando este Tribunal de conformidad con éste aparte decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.740.508 y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.940.706, bajo la condición de presentaciones periódicas, y así se decide.

DIPOSITIVA:

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.740.508, hijo de: Tita Rodríguez y Nicanor Rodríguez y residenciado en el Caserío Guarataro, Sector La Quebrada, Casa s/n, cerca de la Playa, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.940.706, hijo de: Zulma del Carmen y padre desconocido y residenciado en el Caserío Guarataro, Calle Principal, Casa s/n, en la entrada de Guarataro, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quienes deberán presentarse periódicamente cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; Todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte Sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 3° del mismo Código. Se acuerda librar Oficio al Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Carúpano, anexo boleta de Libertad. Librar oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.