REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000109
ASUNTO: RP11-P-2007-000109


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

JUEZA: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOSE DOLORES FERRER.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. AMAGIL COLON.

Audiencia de preliminar de fecha 11 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente al ciudadano JOSÉ DOLORES FERRER (ampliamente identificado en actas) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en su penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado JOSÉ DOLORES FERRER. Solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

EL IMPUTADO:

JOSÉ DOLORES FERRER: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación fiscal, por cuanto en la misma, no existen fundamentos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y consecuencialmente solicito el sobreseimiento de la causa. Solicito copias simples. Es todo.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y Oído lo manifestado por las partes y revisada las actuaciones procesales, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía de Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE DOLORES FERRER, (ampliamente identificado en autos), por estar incurso en la comisión de delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cumplir la misma, todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos por el hecho ocurrido en fecha 18-01-07, en horas de la tarde, en la vereda 48, del Sector Guayacán de las Flores, cuando el imputado al notar la presencia de funcionarios Policiales, opto por tomar una actitud nerviosa, lo cual motivó a los funcionarios en cuestión, a practicarle una revisión corporal, incautándole en su poder, una cajetilla de fósforo, contentiva en su interior de varios envoltorios de la droga denominada cocaína; declarándose de esta manera improcedente la solicitud de la Defensa, de desestimación total de la acusación y consecuencialmente del sobreseimiento de la causa. Seguidamente este Tribunal, una vez admitida la acusación, pasa a informar al imputado, sobre las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo esta en el caso especifico la Admisión de los Hechos par la imposición inmediata de la Pena. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE DOLORES FERRER, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra La defensa quien: “Oída la Admisión de Hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente al Tribunal, que aplique la rebaja correspondiente, prevista en el artículo 376 del C.O.P.P, de igual forma solicito tome en consideración que no registra antecedentes penales, y finalmente acuerde su libertad, Es todo. Seguidamente continúa el Tribunal con su decisión, haciendo la en los siguientes términos, SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias, tal cual como aparecen establecidas en su escrito acusatorio, cursante a los folios 13 al 18, ambos inclusive. Como quiera que el imputado admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal la establece, en los siguientes términos: El artículo 31, en su tercer aparte de la ley contra el trafico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establece una pena para el Delito de Distribución, que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual establece el término medio de la pena aplicar en un principio, la misma, arroja una pena de Cinco (05) años de prisión. En razón a que de las actas procesales no se observan, carta de antecedentes penales, lo hace acreedor de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajando este Tribunal la pena la limite inferior de la misma, que en principio debía de imponerse, es decir, rebajándose la misma a Cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en virtud de que el imputado admitió los hechos, y por imperativo del artículo 376 del C.O.P.P, el cual nos establece que en el caso que el imputado admita los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse, rebajando en este caso el Tribunal, la pena a imponer en la mitad de la misma. Que al hacer la operación matemática correspondiente, la pena aplicar en definitiva, queda en Dos (02) años de Prisión y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ DOLORES FERRER, CONDENA a cumplir la pena de Dos (02 ) años de Prisión, por ser responsable del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución competente. Pena esta que la cumplirá aproximadamente en el año 2009, así mismo se condena a las penas accesorias, todo ello de conformidad, con los artículos 16, 37, 74, ordinal 4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena, a que fue condenado el referido imputado, fue de Dos (02) años de Prisión, este Tribunal considera ajustado a derecho, otorgarle al penado una Medida Cautelar Bajo presentaciones, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente ejecute la presente Pena, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias simples. Se instruye a la ciudadana Secretaria de que remita las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución Competente. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. Rosauro González Carrión.


La Secretaria

Abg. Amagil Colón.