REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001852
ASUNTO: RP11-P-2005-001852
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
JUEZA: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JOAQUIN JOSE ARRIOJA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: ALEXANDER JOSE GAMBOA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS.
Audiencia de preliminar de fecha 11 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere La Constitución y demás Leyes de la República y en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público; De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Joaquín José Arrioja, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Gamboa Romero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Joaquín José Arrioja Suniaga, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO:
Joaquín José Arrioja: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
El Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, Se admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa privada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Joaquín José Arrioja, ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Joaquín José Arrioja, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Gamboa Romero, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 413 del Código Penal establece para el delito de Lesiones Personales Menos Graves una pena comprendida entre tres (03) y doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo, para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, más las accesorias ley; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Joaquín José Arrioja, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 16-08-54, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.656, hijo de Petra Arrioja y Andrés García y domiciliado en la calle San Rafael, sector Playa Grande, Casa Nº 05, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, la cual cumplirá en su totalidad aproximadamente en el mes de mayo del presente año; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Gamboa Romero; en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37 y 74, numeral 4, del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión.
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
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