REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002549
ASUNTO: RP11-P-2006-002549


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO EN FASE PREPARATORIA.


JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LOVERA FUENTES.
VICTIMA: HUMBERTO JOSÉ OLIVEROS
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ. (FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG. AMAGIL COLÓN.

Audiencia de fecha 9 de abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien manifiesta: “Solicito al Tribunal proceda a oír a las partes, por cuanto han manifestado por ante el despacho, establecer un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena”.

DEL IMPUTADO

El imputado quien dijo llamarse y ser JOSÉ GREGORIO LOVERA FUENTES, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 29-08-86, titular de la Cédula de Identidad N°18.205.241, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía Naval de Carúpano, hijo de Domingo Lovera y Gregoria Fuentes, domiciliado en la Av. 5 de Julio, casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui; expone: “Propongo un Acuerdo Reparatorio a la victima, donde le ofrezco la cantidad de 200 mil bolívares, además de los gastos que he costeado por las medicinas, es todo”.


DE LA VICTIMA


La victima, quien dijo llamarse Humberto José Oliveros, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11. 443. 166, domiciliado en Río Caribe, Cerro Bella Vista, Casa s/n, cerca de Mercal, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por el ciudadano Lovera Fuentes, y doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos. Es todo”.


DE LA FISCAL

Quien expone: “Por cuanto estamos en presencia del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Humberto José Oliveros, y vista el consentimiento manifestado por parte de la victima, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, esta representación Fiscal, emite opinión favorable a la aprobación del Acuerdo Reparatorio y solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3ero, en relación con el 48, numeral 6to, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo”.



DE LA DEFENSA

Quien expone: “Realizado como está el Acuerdo Reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, de los denominados culposos, tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO LOVERA FUENTES, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 29-08-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.205.241, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía Naval de Carúpano, hijo de Domingo Lovera y Gregoria Fuentes, domiciliado en la Av. 5 de Julio, casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Humberto José Oliveros; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Amagil Colón