REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000807
ASUNTO: RP11-P-2007-000807

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: DALIA RUIZ (FISCAL DE LA FISCALÍA EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE TORRES.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG: JOSÉ LUIS GARCÍA.
SECRETARIA: ABG: RORAIMA ORTÍZ.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Esta representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano Carlos Enrique Torres, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el día 3 de abril del presente año siendo las 12:10 minutos de la madrugada, en momentos cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de inteligencia, por el sector Puchuruco de esta ciudad, en vehículo particular cuando se acerco un ciudadano manifestándole que ya el mono no tenia mercancía y que a quien le quedaba era a el y procedieron a imponerlo sus derechos y a realizarle su revisión corporal, incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón corto que utilizaba como vestimenta, la cantidad de 19 envoltorios elaborados en papel sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancias de presunta droga denominada Crack, la cual al ser pesada arrojo como peso bruto la cantidad de 13 gramos con 200 miligramos, es por lo que esta Representación fiscal considera que nos encontramos en pr4sencia de un delito de acción Pública que merece pena Privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual es precalificado como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, y en virtud de ello solicito al Tribunal sea decretada la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Carlos Enrique Torres conforme a lo establecido en los artículos 248, en concordancia con el 373, ambos del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo momento de estere cometiendo en hecho punible, y por considerar que en el presente caso faltan diligencias que practicar solicito que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de igual forma solicito al Tribunal la privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales, 1, 2, y 3 y 252, todos del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que en el presente caso existen presunción razonable que el imputado es autor del hecho imputado, que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer, vista la magnitud del daño causado, por considerar que es un delito considerado como de mayor gravedad, en cuanto al peligro de obstaculización el imputado pudiera obstaculizar la verdad de los hechos si se encuentra el libertad, modificando o destruyendo elementos de convicción, por todo ello ratifico la solicitud de Privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado Carlos Enrique Torres, solicito copias simples de la presenta acta y se me expida las actuaciones a la mayor brevedad. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Carlos Enrique Torres, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad. 12.289,540, nacido en fecha: 02-06-72, obrero, soltero, hijo de Carmen Torres y Ricardo González, residenciado en el sector Puchuruco, calle principal, casa 61, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Esa droga no es mía; es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal N°1 quien expone: “La defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del código Orgánico procesal penal, en virtud de los siguientes fundamentos, no existe peligro de fuga, en razón de que la pena que podría llegar a imponer en este caso no excede d 10 años en su limite máximo, segundo: el imputado tiene su residencia fija en la dirección señalada por el mismo, no existe obstaculización por cuanto los elementos de convicción señalados por el ministerio público que supone la defensa será en este caso los 13 gramos y 200 miligramos de la presunta droga, se encuentran en poder Ministerio público, la única actuación que se encuentra en el Asunto corresponde a un acta Policial y no cuenta ni siquiera con testigos que de una u otra manera sostenga lo manifestado por esos Funcionarios del CICPC, es por lo que solicito la medida antes citada y solicito copias simples de la presente acta. es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, donde la Representante de La Vindicta Pública Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales, 1, 2, y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Carlos Enrique Torres, por la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oídas como han sido las partes; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancia Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 03-04-2007, a las 12:10 de la madrugada, en el sector Puchuruco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde los funcionarios Andys Martínez y Álvaro Bonilla, dejan constancias de las circunstancias relativas al tiempo lugar y modo en que ocurre el presente hecho, quienes le practican la revisión corporal al imputado presente en sala, incautándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón corto 19 envoltorios, elaborados en papel sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia en forma rocosa de presunta droga denominada crack y cuyo pesaje bruto arrojo el peso de 13 gramos con 200 miligramos.
SEGUNDO: Planilla de resguardo de evidencia física de la sustancia incautada en el presunta Asunto.
TERCERO: Memoramdun donde consta las entradas Policiales del Imputado. CUARTO: Inspección técnica en el lugar del Suceso.
QUINTO Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada.
SEXTA: Solicitud de experticia Química al laboratorio Estadal Sucre. Actuaciones éstas de donde se derivan fundados elementos de que el imputado de autos ha podido tener presunta participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción ya que tiene su residencia en esta ciudad, por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción ya que ciertamente como lo manifestó la defensa, sólo existe un acta de investigación donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en labores de investigación, le incautan al imputado de autos la referida sustancia y sin la presencia de testigos, por lo que se considera que estos funcionarios como representante del estado no se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que como consta en el presente asunto fue realizada la inspección técnica en el lugar del suceso, en lo referente a la pena establecida tanto en el segundo como en el ultimo aparte del referido articulo 31 de la ley de drogas, la misma no excede ni es igual a 10 años en su término máximo, en lo relativo a la magnitud del daño causado si bien es cierto que es un delito catalogado como de lesa Humanidad, de las actuaciones no se desprende que el mismo había sido distribuido en todo caso, ya que como bien lo expresa el acta se le incauto en el bolsillo de su pantalón, es decir que el daño causado materialmente no se había ejecutado, por otro lado la sustancia incautada arrojo un peso de solo 13 gramos con 200 miligramos, razón por la cual la ciudadana Fiscal lo encuadro en el segundo y ultimo aparte; hechas estas consideraciones es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ,solicitada por la defensa, bajo las siguientes medidas: Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de seis(6) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Carlos Enrique Torres, venezolano de 34 años de edad, cédula de identidad. 12.289,540, nacido en fecha: 02-06-72, soltero, obrero, hijo de Carmen Torres y Ricardo González, residenciado en el sector Puchuruco, calle principal, casa 61, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, por cuanto se constató que el hecho se estaba cometiendo en ese momento y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Se acordaron las copias solicitadas.
Se libró Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL N° 4

ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Roraima Ortiz G.