REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001021
ASUNTO: RP11-P-2007-001021



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: KATTIA AMEZQUETA (FISCAL AUXILAIR DE LA FISCALÍA EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ NORIEGA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG: MARÍA ACOSTA.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes, presento en este acto a los imputados Crismelys del Valle Bravo Bravo y Carlos Alberto Álvarez Noriega, por la comisión del delito de Distribuciòn de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Por los hechos ocurridos en fecha 27-04-2007, en tal sentido ratifico todas las actuaciones como fundamento de mi pretensión. Esta Representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, considerando que fue aprehendido en comisión flagrante de delito, por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del COPP, y visto que la comisión del hecho punible encuadra en lo establecido en el articulo 248 Ejusdem, y por considera que existen elementos de convicción que recaen sobre el mismo, y faltan por realizar la experticia de rigor y actas de entrevistas por recabar, se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, y en consecuencia solicito a este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Crismelys del Valle Bravo Bravo y Carlos Alberto Álvarez Noriega, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del COPP. Por último solicito se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que se cumplen los extremos de la ley para tal fin. Solicito copia simple de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS

Se impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal tomando la palabra uno de ellos y dijo ser y llamarse Crismelys del Valle Bravo Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo venìa del Francys, con el que estaba caleteando y con la niña y cuando llegamos a la casa la puerta estaba abierta y estaba un policía adentro y ellos dijeron que esa droga era de nosotros, nosotros tenemos también unos testigos que son Damelis, Danisa, Wilmer, Luisa, y la menor llamada Rosmary. Y uno reales que encontraron era de èl (imputado) que el caletea en el mercado, que eran doscientos once mil bolívares, que lo tenía yo guardadazo para mis cosas cuando fuera a dar a luz. Es todo”.
El Segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Carlos Alberto Álvarez Noriega venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.012.496, hijo de: Alberto R Álvarez y Gladis Noriega, nacido en fecha 17-07-87,de oficio: Caletero, residenciado en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Uno veníamos del Francis y subiendo pa riva, cuando llegamos ya la puerta estaba abierta, tenían a mi papa y a unos chamos pegados en el frente y yo venia con mi mujer y la carajita y yo le dije que iba entrar y me preguntaron quien era yo, le dije que era el dueño de la casa y me dijeron que si la droga era mía y yo le dije que no. Que mio era el televisor uno estaba malo y otro bueno y el DVD, yo estaba buscando los papeles y conseguí los del DVD y los de la neverita y no conseguí los de los televisores porque ellos revolvieron todo eso, deben estar tirados por hay, y después me llevaron a al policía. Hay estaban presentes Damelys, Luisa, Danisa, Wilmer Natera y mi mamà y una menorcita que se llama Rosmary. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por cuanto de su declaración se desprende el ilegal procedimiento, desplegado por el órgano Policial que realizó el allanamiento del domicilio a mis representados, en atención a eso y a que sólo existe un testigo del mismo con lo que no se llenan los requerimientos legales, solicito la nulidad del allanamiento en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 197 del COPP, todo ello obedece a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, que establece que serán nulas las pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso, a todo evento en cuanto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, me permito hacer la anotación de que en el supuesto negado de que la droga perteneciera a mis representados, debe el Tribunal acogerse en la presente ocasión al principio de la proporcionalidad, ya que evidentemente las penas mayores contempladas en la ley de la materia corresponderían de manera directa a los llamados grandes comerciantes de la droga. Pido al Tribunal se inste al Ministerio Público para que profundice las investigaciones en la presente causa y entreviste a las personas mencionadas por los imputados en su respectiva declaración; igualmente sea tomada en considera que mi representada se encuentra embarazada. Solicito copia simple del acta”.

DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de Presentación, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos Crismelys del Valle Bravo Bravo y Carlos Alberto Álvarez Noriega, por la existencia del delito de Distribuciòn de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oídas como han sido las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
Se encuentra acreditado la existencia del hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 27-04-200, en el Barrio Campo Ajuro, Cerro las palomas, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial, suscritas por los funcionarios adscritos a la Regiòn Policial Nº 03 del Destacamento policial Nº 31 Cabo Primero Deivis Martìnez, Distinguido Julio Marquez, Juan Tapia y Agente Delgado, que riela al folio 04, en donde narran el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a dicha dependencia, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurren los hechos, donde resultaron detenidos los imputados de autos, donde dejan constancia de que al tener conocimiento, a través de llamado de que dos sujetos se encontraban detrás de la capilla de Campo Ajuro y de que poseían un bolso presuntamente objeto de un hurto, es por lo que al trasladarse avistaron a tres sujetos, quienes emprendieron veloz carrera, introduciéndose uno de ellos, el que llevaba el bolso en una residencia, dándose a la fuga el otro, por lo que se introducen en la residencia y encuentran a una ciudadana en estado de gravidez quien manifestó ser concubina del sujeto en referencia, por lo que al revisar la residencia encontraron el bolso negro y a su vez en un orificio en la pared, estaba un envoltorio que por su olor presumieron que era droga; asì como también un envase de color azul con diecinueve cebollitas, de presunta cocaína; igualmente incautaron doscientos once mil bolívares en efectivo y varios artefactos eléctricos que consta en dicha actuación. Acta de aseguramiento; emanada del Jefe del Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 31, de la Regiòn Policila Nº 03, Sub/Com (IAPES) Carlos Uzcategui, que riela al folio 14, en donde se deja constancia de las características de las sustancia incautada de la siguiente manera: Un Envoltorio de Regular Tamaño, confeccionado en material adhesivo, color blanco, en su interior un trozo compacto de la presunta droga de la denominada marihuana, 19 envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color azul, en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína. Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Nuñez Rojas, quien deja constancia por su condición de testigo de la incautación de la presunta sustancia u otros objetos. Acta de Remisión de actuaciones al CICPC, conjuntamente con la sustancia y objetos incautados. Planilla de resguardo con las evidencias. Solicitud de experticia botánica, a la sustancia incautada. Reconocimiento legal a los objetos incautados. Memorando donde consta que Carlos Alberto Álvarez Posee antecedentes policiales y Crysmalis Bravo, no posee registros policiales. De lo anteriormente señalado se desprende de que los imputados Crismelys del Valle Bravo Bravo y Carlos Alberto Álvarez Noriega, han podido tener participación en la existencia del delito imputado, por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular y considerando el principio de la proporcionalidad, como bien lo señalare la defensa, quién aquí decide, considera que dichos imputados tienen su arraigo establecido, ya que tienen sus residencias fijas y no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos por mucho tiempo; asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena en su límite máximo no excede de seis años, es decir no es sumamente alta.; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes medidas: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis(6) meses. Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, la misma se niega por cuanto del procedimiento se evidencia que se cumplieron las formalidades exigidas por la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados Crismelys del Valle Bravo Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Alberto Álvarez Noriega venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.012.496, hijo de: Alberto R Álvarez y Gladis Noriega, nacido en fecha 17-07-87,de oficio: Caletero, residenciado en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del COPP, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem.- Y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio Público a fin de que realice las investigaciones en la presente causa y entreviste a las personas mencionadas por los imputados en su respectiva declaración. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas. Se libró las Boletas de Libertad y mediante oficio se remitio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libró Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA M ACOSTA