REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001019
ASUNTO: RP11-P-2007-001019
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: KATTIA AMEZQUETA (FISCAL AUXILAIR EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: ELVIS JOSÉ SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG: MARÍA PEREIRA.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes, presento en este acto al ciudadano Elvis José Pascal Sucre, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Por los hechos ocurridos, en tal sentido ratifico todas las actuaciones como fundamento de mi pretensión. Esta Representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, considerando que fue aprehendido en comisión flagrante de delito, por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del COPP, y visto que la comisión del hecho punible encuadra en lo establecido en el articulo 248 Ejusdem, y por considera que existen elementos de convicción que recaen sobre el mismo, y faltan por realizar la experticia de rigor y actas de entrevistas por recabar, se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, y en consecuencia solicito a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Elvis José Pascal Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. Por último solicito se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que se cumplen los extremos de la ley para tal fin. Igualmente solicito, si de la deposición del imputado manifestare que es consumir se deje constancia de la aceptación a objeto de la practica del correspondiente examen Toxicológico, a los fines de la eventual aplicación de Medidas de Seguridad. Solicito copia simple de la presente acta.
DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal tomando la palabra y dijo ser y llamarse, ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.892.135 hijo de Rosalía Sucre y José Rivero, nacido en fecha 06-06-78,de oficio cargando motor en la playa, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 14, Casa N° 16, cerca de la cancha de básquet, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Eso era mío, yo soy consumidor, es todo “.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública quien expone:” La defensa no se opone a la pretensión Fiscal y solicito al Tribunal que las presentaciones que se le impongan a mis representados, se hagan por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Solicito copia simple del acta”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Elvis José Pascal Sucre, por la existencia del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo oídas como han sido a las partes, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia del hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 26 de abril de 2007, a las 12:50 horas de la madrugada, en el Sector la Playa, Municipio Valdez del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04, destacamento N° 41, con sede en Guiria, que riela al folio 03, en donde narran el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a dicha dependencia, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se presento comisión del hecho que se les atribuye. Del acta de aseguramiento; emanada del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 04, destacamento N° 41, con sede en Guiria, que riela al folio 04, donde se deja constancia de las características de las sustancia incautada de la siguiente manera: Se trata de Ocho (08) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo en su interior de Material pastazo presuntamente droga de la denominada Crack, arrojando un peso bruto de Cero punto siete (0.7) gramos. Del acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guiria, que riela al folio 07, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “Que una comisión de la Policía Estadal de esta Ciudad, al mando del Funcionario Cabo Primero José González, el cual remitió a este despacho al Ciudadano Elvis José Pascal Sucre, a fin de ser reseñado de igual forma remiten una caja de fósforo de color rojo, marca Fosforera Maracay, C.A., con el logotipo Caballo Rojo, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color amarillenta, de la presunta droga denominada Crack, los cuales fueron incautados al referido ciudadano, quedando recluido a la orden de la Fiscalía en materia de Drogas. Acta de pesaje de droga, que riela al folio 09, donde resultó con un peso 0,7 gramos de presunta Crack. Memorando N° 9700-184-110, que riela al folio 13, donde consta que el ciudadanos poseen entradas policiales siguiente: .- CICPC /Guiria 10-10-96 imputado por uno de los Delito Contemplados en la ley contra el trafico y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Expediente H-301-237; .- CICPC /Carúpano 10-10-96 Imputado por uno de los delitos contra la propiedad (hurto) Expediente E-640-548.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Imputado Elvis José Sucre, ha podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público. Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en establecido, ya que tienen sus residencias fijas y no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta.; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (6) meses .
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados ELVIS JOSÉ PASCAL SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.892.135 hijo de Rosalía Sucre y José Rivero, nacido en fecha 06-06-78,de oficio cargando motor en la playa, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 14, Casa N° 16, cerca de la cancha de básquet, Municipio Valdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la existencia del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem.- Y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio Público a fin de que realice las evaluaciones correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas. Se libró la Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libró oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
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