REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004702
ASUNTO: RP11-S-2004-004702
SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JOSÉ LUIS GARCÍA RIVERA.
VICTIMA: EVALDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
FISCAL: ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ. (FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG. AMAGIL COLÓN.
Audiencia Preliminar de fecha 24 de abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Acuso Formalmente al ciudadano José Luis García Rivera, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el articulo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima Evaldo Jesús Salazar Jiménez, esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público”.
DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: José Luis García Rivera, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-13.293.697, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, domiciliado en Calle Calvario, Casa 111, Carúpano, Estado Sucre, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional hasta que el tribunal admita o no la acusación es todo.”
DE LA DEFENSA
El defensor público quien expone “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación, en ello en razón que no existen suficientes elementos de convicción, par concluir la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad de mi defendido, fundamento ello, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, a tales efectos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal y precisando la motivación, es por lo cual se admite compartiendo esta juzgadora que los hechos en que se basan la misma se fundamentan en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo. 458, último aparte del Código Penal, como para enjuiciar al ciudadano José Luis García Rivera. Con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal. 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez admitido la acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso le seria aplicable la admisión de hecho con suspensión del proceso.
DEL ACUSADO
El acusado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: José Luis García Rivera, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-13.293.697, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, domiciliado en Calle Calvario, Casa 111, Carúpano, Estado Sucre,, el cual expuso: “Admito los hechos solicito la suspensión del proceso y me comprometo a reparar el daño, dentro de 2 meses, le entregare a la victima la cantidad de 280.000 mil bolívares.”
DE LA VICTIMA
La Victima Evaldo Jesús Salazar Jiménez, con cédula de identidad N° 2670816, domiciliado en Calle Calvario, casa N° 72, Carúpano, Quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto y por lo que acepto la misma”.
DE LA OPINIÓN FISCAL
“Visto lo manifestado por la victima, esta representación Fiscal no hace ningún tipo de oposición con respecto a la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
El defensor: “Solicito decrete medida Alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, impóngase al efecto régimen provisional al imputado. Solicitud esta que presento conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL
En cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el fiscal y la víctima, éste Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado, en consecuencia suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Tres ( 3) presentaciones, cada 4 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo debe de resarcir el daño como bien se comprometió, en el lapso de dos meses, entregándole a la victima la cantidad de 280.000 mil Bolívares.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la suspensión del proceso por el lapso de un año al ciudadano José Luis García Rivera, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-13.293.697, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, domiciliado en Calle Calvario, Casa 111, Carúpano, Estado Sucre, debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Amagil Colón
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