REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004894
ASUNTO: RP11-P-2005-004894
APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JORGE LUIS MARCANO RAUSSEO.
VICTIMA: OLGA ROSA GÓMEZ PLAZA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES. (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. AMAGIL COLÓN.
Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “En mi condición de Fiscal II del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley en este acto Acuso formalmente al ciudadano Jorge Luis Marcano Rauseo ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Ratifico todas las pruebas ofrecidas en el capitulo V del escrito acusatorio por considerar que son licitas pertinentes y necesarias a los efectos de probar el delito imputado y la responsabilidad penal del imputado en la comisión de dicho delito, (La fiscal hace una narración de cómo ocurrieron los hechos).- Por todo lo anteriormente expuesto solicito se Admita en su totalidad la Acusación explanada, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y en consecuencia solicito se apertura el Juicio Oral y Público del acusado por cuanto todo está conforme a las normas establecidas del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo.”
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como Jorge Luis Marcano Rauseo de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 17-02-78, de 28 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.213.209, hijo de Luisa Rauseo y Tomás Marcano de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre: “Me acojo al precepto constitucional”.- Es todo”.-
DE LA VICTIMA
La victima Olga Rosa Gómez, quien es venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 11-04-82, de 26 años de edad, hijo de Marisol Gómez y Esteban Rafael Gómez, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Los Uveros, Casa S/N, Municipio Arismendi y titular de la C.I. N° V- 17.624.555 y expone: “Yo quiero solucionar el problema”.- Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Gómez; como para enjuiciar al ciudadano Jorge Luis Marcano. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ella las partes pueden demostrar probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos correspondiente a la pena aplicable y los Acuerdos Reparatorios.
DEL ACUSADO
Quien expone: “Admito los hechos y yo quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima para resarcirle los daños y en tal sentido propongo cancelarle la cantidad de 300 mil bolívares, en el lapso que indique el Tribunal.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien seguidamente expone: “Visto el Acuerdo Reparatorio Ofrecido por mi representado, solicito se le ceda la palabra a la victima a los fines de que manifieste su voluntad, en cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto. Es todo”.
DE LA VICTIMA
La Victima expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio en las condiciones planteadas”.
DE LA OPINIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público expone: “No tengo objeción, en cuanto al Acuerdo Reparatorio, por cuanto se Acuerde y en la próxima Audiencia se Homologue, y el imputado cumpla con lo acordado. Es todo.-
DE LA DEFENSA
La Defensa quien expone: “ Oído el consentimiento de la victima, en realizar un Acuerdo Repertorio con mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto a la ciudadana Juez, se fije una audiencia Especial, a los fines de que mi representado, entregue el dinero, como reparación del daño y finalmente se homologue el Acuerdo Reparatorio, y así mismo se decrete la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, conforme alas disposiciones contenidas en los artículos 48 y 318, ordinal 3 ejusdem.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído como ha sido lo expuesto por la Fiscal, por la victima, por el acusado, lo alegado por la defensa, es por lo que en conformidad con los artículos 330 ordinal 7 y 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y previa la opinión favorable del Ministerio Publico Aprueba el Acuerdo Reparatorio, el cual fue planteado por las partes en pleno conocimientos de sus derechos y libres de toda coacción, y por cuanto se trata de un bien disponible de carácter patrimonial, se aprueba el mismo y se Suspende el Proceso hasta la reparación efectiva. Asimismo se fija audiencia para verificar el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado para el día 25-06-07, a las 02:45 p.m., en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito. Quedan notificados los presentes.- Librese el correspondiente cartel de Publicación.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria
Abg. Amagil Colón
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