REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000225
ASUNTO: RP11-P-2007-000225
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: WILMAN JOSÉ CARREÑO, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MÁRQUEZ, DORIS MARÍA CARREÑO Y CARMEN DEL VALLE CARREÑO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA. (FISCAL AUXILIAR EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA y EDGAR BRITO.
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS.
Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados Wilman José Carreño, Franscisco Javier Carreño Márquez, Doris María Carreño y Carmen Del Valle Carreño, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio presentado y ratificado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el mismo; ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, en consecuencia, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente pido copias simples de la presente acta”; es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Se instruye a los imputados con respecto a los delitos por los cuales se le acusa, y asimismo los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse el primero de estos como Wilman José Carreño, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.589, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05-09-72, hijo de Vicente Carreño y Manuel Cedeño, y residenciado en Guiria de la Costa, Barrio Independencia, la Canal, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Yo quiero manifestar que esa droga era mía, tal y como lo dije desde el principio, y los demás no tienen nada que ver en esto; es todo”.
El segundo de los imputados quien se identificó como Franscisco Javier Carreño Márquez, venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.818, de profesión u oficio capitán de embarcación, nacido en fecha 04-05-66, hijo de Francisco Javier Carreño y Juana Márquez, y residenciado en Guiria de la Costa, Urbanización Antonio José Sucre, Vereda Atahualpa, Casa Nº 33, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
El tercero de los imputados quien se identificó como Doris María Carreño, venezolana, de estado civil soltera, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.933.711, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-04-71, hijo de Vicente Carreño y Manuel, y residenciada en san Félix, las Parcelas Robles por Fuera, calle México con Callejón Carona, Casa Nº 34, Estado Bolívar; y expone: Yo lo que quiero manifestar es que los reales que a mi me quitaron eran de mi pertenencia porque son de los productos que yo vendo porque soy comerciante; es todo”.
El cuarto de los imputados quien se identificó como Carmen Del Valle Carreño, venezolana, de estado civil soltera, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.250, de profesión u oficio peluquera, nacido en fecha 23-11-65, hijo de Manuel Cedeño y Eva Vicente Carreño, y residenciada en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 9, Casa Nº 9, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: No quiero declarar”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Edgar Brito; quien expone:”Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 03-04-07 ante el Tribunal a su digno cargo y a todo evento de ser negada dicha solicitud pido que de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, ya que de la deposición del ciudadano Wilman José Carreño puede concluirse inequívocamente que los hechos objetos del proceso en el presente caso no pueden atribuírseles a mis defendidos; solicito, se decrete igualmente la libertad de los mismos; es todo”.
El Defensor Público, Abg. José Luis García, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, Wilman José Carreño, tomando en cuenta que este es el acto de audiencia preliminar en la cual una vez formulada la acusación por la representante del Ministerio Público, mediante la cual está acusando por el delito de Ocultamiento establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, esta defensa en fundamento a lo establecido en numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es a la juez, en esta oportunidad, a quien se le atribuye la facultad de hacer un cambio en la calificación jurídica del delito a los efectos de encuadrarlo en otro tipo penal, solicito a este Tribunal, respetuosamente, en razón de que la droga que fue incautada tiene un peso de 11 gramos, con 605 miligramos pudiendo pues encuadrarse o estar tipificado dentro de los parámetros establecido en el último aparte de ese artículo 31 de la Ley de Drogas, en razón de que es una cantidad menor a las previstas en el segundo aparte, considera la defensa pues que este tipo penal en todo caso es el que debe prevalecer y en consecuencia a ello es solicita el cambio de calificación; es todo.
DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido de las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal:
Admite parcialmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, con respecto al ciudadano Wilman José Carreño, de acuerdo a las razones de hecho, y considerando que por la cantidad de sustancias psicotrópicas, la cual según experticia botánica arrojó un peso de 11 gramos, con 605 miligramos de cocaína, adecua al tipo penal establecido en el requerido artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitado por la representante del Ministerio Público, al último aparte del mencionado artículo. Es por lo que es criterio de ésta Juzgadora, de acuerdo a los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; como para enjuiciar al ciudadano Wilman José Carreño. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el mismo, concuerda con el delito mencionado por la representación fiscal, pero en su último aparte.
De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en la respectiva acusación; y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta en contra de los imputados Franscisco Javier Carreño Márquez, Doris María Carreño y Carmen Del Valle Carreño, se desestima la misma ya que no se desprende responsabilidad alguna con respecto a la participación de estos ciudadanos en el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que no se evidencia la relación de causalidad que debe de existir entre el comportamiento desplegado por los ciudadanos antes mencionados y el encuadre dentro del tipo penal exigible por la representación fiscal, no habiendo fundamento para imputarle su presunta participación en el delito objeto del presente asunto; y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa respecto de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, ejusdem. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación con respecto al ciudadano Wilman José Carreño, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
DEL ACUSADO
Quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. José Luis García; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal proceda a la aplicación de la pena correspondiente, tomando para ello en cuenta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se considere el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Vindicta Pública estableció que los hechos ocurrieron en fecha 03-02-07, cuando funcionarios de la Región Policial Nº 04 con sede en Guiria, en cumplimiento de orden de allanamiento, efectuaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle principal de Nueva Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, incautando 4 envoltorios contentivos en su interior de presunto crack, arrojando un peso neto de 11 gramos con 605 miligramos.
Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano Wilman José Carreño admitió los hechos aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena quedaría en cinco (05) años de prisión en su término medio. Ahora bien, visto que en el presente caso, concurren la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4 ejusdem, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se procede a rebajar la pena hasta el término mínimo establecido para la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como quiera que el acusado admitió los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena rebajar de un tercio a la mitad de la pena; tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un cuarto de la misma, tenemos que la pena a imponer quedaría en tres (03) años de prisión; y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Wilman José Carreño, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.589, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05-09-72, hijo de Vicente Carreño y Manuel Cedeño, y residenciado en Guiria de la Costa, Barrio Independencia, la Canal, Casa Nº 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure de la condena, una vez terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo.
De otro lado, y en función de las razones mencionadas anteriormente se decreta el sobreseimiento de la cusa a favor de los ciudadanos Francisco Javier Carreño Márquez, venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.818, de profesión u oficio capitán de embarcación, nacido en fecha 04-05-66, hijo de Francisco Javier Carreño y Juana Márquez, y residenciado en Guiria de la Costa, Urbanización Antonio José Sucre, Vereda Atahualpa, Casa Nº 33, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Doris María Carreño, venezolana, de estado civil soltera, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.933.711, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-04-71, hijo de Vicente Carreño y Manuel, y residenciada en san Félix, las Parcelas Robles por Fuera, calle México con Callejón Carona, Casa Nº 34, Estado Bolívar; y Carmen Del Valle Carreño, venezolana, de estado civil soltera, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.250, de profesión u oficio peluquera, nacido en fecha 23-11-65, hijo de Manuel Cedeño y Eva Vicente Carreño, y residenciada en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 9, Casa Nº 9, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 1, y 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 318, numeral 1; 265; 330, numeral 3, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Medida de Aseguramiento Preventivo de la Cantidad de Quinientos mil Bolívares, por cuanto fueron decomisados a la ciudadana Doris María Carreño, a la cual se le sobreseyó la causa se insta al Ministerio Público a la devolución del mismo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se libró las boletas de libertad respectivas. Se acordaron las copias simples solicitadas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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