REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004278
ASUNTO: RP11-S-2004-004278

MANTENIMIENTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. JESÚS MANEIRO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: WILLIAMS FUENTES CAMPOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: ENTIDAD BANCARIA “MI CASA “ DE YAGUARAPARO, DINORA SALAZAR Y OTROS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ACOSTA.

Audiencia de presentación de fecha 10 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL


Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la orden de aprehensión emanada de éste Tribunal en fecha 06 de octubre del 2004, con oficio Nº 6768-2004; y así mismo solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Williams Ramón Fuentes Campos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus ordinales 2º, 3º y 5º y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte y en acatamiento y respeto a las normas antes descrita y muy específicamente al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 175 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los delitos; en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa” de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, solicitud que hago en virtud de que los hechos cometidos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado Williams Ramòn Fuentes Campos, es impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Williams Ramón Fuentes Campos, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.443, de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, donde nació en fecha13-09-59, de 47 años de edad, hijo de: Francisco Fuente Gamboa (Difunto) y Vereida Campos, de ocupación: No posee, residenciado en Maicao, El Boscán y en Platanito. Guiria Municipio Valdez y expone: “ Yo nunca he sido ladrón, mas bien yo me cuido de los ladrones porque pueden robarme y por eso me cuido y tengo mi cuenta en el Banco Banesco a nombre de mi socio Alfredo Vizcaíno. Tengo mi Psiquiatra en Bolívar, bebo puro Wiscki y tengo un alto prontuario”.

DE LA DEFENSA
La Defensa quien expone:" Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido ello por la evidente ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del acusado, tal es el caso que la pretensión fiscal no indica cuales son los elementos de convicción para considerar responsable al imputado de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, de privación ilegítima de libertad y de Agavillamiento; de otro lado del análisis de las actas que conforman la presente causa, reconoce la defensa que cursa al folio 75 de la presente pieza (pieza Nº 1) Acta conforme al cual indebidamente se decretó Orden de Aprehensión; y digo que indebidamente, por cuanto no consta en las actas de la presente causa que el imputado haya sido debidamente citado o debidamente notificado de la investigación penal que se seguía en su contra, nótese al efecto que la fundamentacion de esta orden de aprehensión toma como elemento de convicción Actas Policiales, donde se deja constancia de pronunciamientos hechos al órgano Policial por moradores del lugar, como puede apreciarse la fundamentacion penal de una orden de aprehensión no puede estar sustentada en el dicho de moradores del lugar o en personas que se quedan bajo el anonimato, cuestión esta prohibida en normas de rango Constitucional; aunado a ello se fundamenta en un acta policial donde se anexa fotografía con imagen parecida a la de mi defendido, las cuales fueron presentadas antes testigos presénciales del hecho del robo, respecto a esto cabe destacar que el procedimiento para la identificación del imputado cuando se desconoce su identidad esta establecido en el artículo 230 del COPP, el cual establece que cuando el Ministerio Público lo considere necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica del mismo. Si los hechos investigados fueron sucedidos el día 30 de junio del 2.004, resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso que bajo mecanismos distintos a los establecidos en el orden procesal vigente, dos meses después el día 31 de agosto del año 2004, fecha para la cual ya el Ministerio Público debió tener conocimiento del proceso penal o de la investigación penal realizada por el CICPC, razón por la cual debió procederse a tramitarse el reconocimiento y no la presentación de una fotografía donde aparece imagen parecida a la de mi defendido para sustentar una solicitud de orden de aprehensión presentada cuatro meses después de sucedido los hechos investigados sin proceder previamente a la notificación de mi defendido de considerársele imputado en la presente causa; en razón de lo expuesto ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de mi defendido, oponiéndome así a la pretensión fiscal por ser contraria a derecho y solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto en la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUCIÓN
Vista la Audiencia de Presentación, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público solicito el Mantenimiento de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de octubre del 2004, en contra del Ciudadano Williams Ramòn Fuentes Campos, por la existencia de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 175 y 287 del Código Penal; en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa” ubicada en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; estando presente el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torres; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del control jurisdiccional, observa:
Que ciertamente hay la existencia de varios hechos punibles de los llamados contra la propiedad y contra las personas, tipificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa” ubicada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y de los ciudadanos Dianora Salazar Ayala, Arévalo Rodríguez y otros, evidenciándose en las siguientes actuaciones:
1) Acta policial de fecha 30-06-04 en donde se realiza Inspección criminalistica al Banco Mi Casa E.A.P., sitio del suceso y en donde la gerente ciudadana Dinora Salazar manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y luego de amenazar a todos de muerte, los sometieron llevándose la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Mil Bolívares en efectivo y despojaron al vigilante de su arma de reglamento perteneciente a la empresa de Vigilancia REX, así mismo los funcionarios se enteraron en el sector que la Guardia Nacional había recuperado un vehículo marca chevrolet Corsa, color gris, placas BAX-42E, totalmente quemado y que dicho vehículo había sido el que los sujetos atracadores habían utilizado para tal fin.
2) Actas de entrevistas rendidas por la gerente del banco ciudadana Dinora Salazar, quien narra como ocurrieron los hechos, cursa declaración del ciudadano Arévalo José Rodríguez Alcalá, cajero del Banco, donde narra como ocurrieron los hechos; cursa acta de entrevista del vigilante del Banco ciudadano Alexis Policarpio Díaz Rojas, quien también narra como ocurrieron los hechos; cursa acta de entrevista del ciudadano José Ángel Marcano Bravo, trabajador del Banco quien también narra como ocurrieron los hechos.
3) Cursa acta policial suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, donde deja constancia que al momento en que realizara llamada telefónica al Módulo de Ferrys a fin de verificar por ante el sistema SIPOL, a que vehículo le pertenece la placa BAX-42E, el cual esta relacionada con el caso, le informaron que la misma le corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, serial de carrocería 8Z1SC576X2V326934 y que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación de ese cuerpo con sede en Barcelona, Estado Anzoatequi; cursa acta policial en donde se deja constancia que la Guardia Nacional remite el vehículo descrito totalmente quemado; igualmente consta información de las características del revolver que le fué despojado al vigilante en el hecho, quedando el mismo solicitado
4) Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Eugenia Mercedes Campos, Ángel José Guilarte Amundarain, clientes del banco quienes narran como ocurrieron los hechos.
5) Cursa acta policial en donde dejan constancia que moradores del lugar de los hechos manifestaron que en horas de la mañana del 30-06-2004, un sujeto sumamente peligroso llamado Willians Fuentes, se trasladaba en un vehículo de color blanco, con letras blancas en el parabrisas y con un vidrio en el techo y que constantemente ese dia salía y entraba al pueblo de Yaguaraparo, y después que asaltaron el Banco, no se le volvió a ver.
6 ) Acta Policial en donde se entrevistan con la ciudadana Luz Marina Villarroel, quien narra que se encontraba en el patio de su casa y observo una nube de humo y se llegó a la carretera a ver que pasaba y vio a tres sujetos que venían corriendo en medio de la carretera, ya que el vehículo se estaba incendiando, entonces le pregunto a los sujetos que sucedía y no le respondieron, abordaron un vehículo del color banco parecido al corsa con letras blancas en el parabrisas y una ventanilla de vidrio sobre el techo llamado pela coco.
7) Acta Policial donde los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano Willians Fuentes, tocaron la puerta y no fueron atendidos por ninguna persona, sin embargo por entrevistas con moradores del lugar supieron que dicho ciudadano es propietario de un vehículo marca renault, modelo symbol de color blanco, con un accesorio decorativo en el techo del mismo llamado quema coco.
8) Acta Policial en donde retienen el vehículo descrito anteriormente para realizarle experticias, el cual es propietario Willians Ramon Fuentes e igualmente cursa acta de visita domiciliaria en la residencia del mencionado ciudadano donde se localizo en una gaveta un cargador para arma de fuego tipo pistola, con siete balas calibre 45 y demás actas de entrevistas y actas policiales.
Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-06-2004 en la Entidad Bancaria “Mi Casa” de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, considerando así que se encuentran acreditado con dichas actuaciones elementos de convicción, de que el imputado de autos ha podido tener presunta participación en la existencia de los hechos punibles y evidenciándose de que existe peligro de fuga y de obstaculización, en primer lugar por la pena que podría llegarse imponer, por la magnitud del daño causado, igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al peligro de fuga para aquello casos que la pena fuera igual o superior de 10 años, aunado a la concurrencia de delitos y por cuanto la pena eventualmente a imponer en el presente caso en su termino máximo es superior a 10 años se presume el mismo y en segundo lugar por lo establecido en el articulo 252 ordinal 2 ejudem relativo al peligro de obstaculización podría influir a las victimas y testigos para que informen maliciosamente lo que podrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por los razonamiento antes expuesto que este Tribunal niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa y ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-10-2004, en contra el ciudadano Williams Ramòn Fuentes Campos,

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en virtud de que las circunstancias y las razones que tuvo este Tribunal para acordar la orden de aprehensión no han variado ratifica la decisión de fecha 05 de Octubre del 2004, decretando en este acto la Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Williams Ramòn Fuentes Campos, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.443, de nacionalidad venezolano, natural de Rio Caribe, donde nació en fecha13-09-59, de 47 años de edad, hijo de: Francisco Fuente Gamboa (Difunto) y Vereida Campos, de ocupación: No posee, residenciado en Maicao, El Boscàn y en Platanito. Guiria Municipio Valdez, por su presunta participación en la existencia de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, Aprovechamiento de Vehìculos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 287 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa” de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y los ciudadanos Dianora Salazar Ayala, Arévalo Rodríguez y otros.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la reclusión del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acordaron las copias solicitadas por las partes y se libró el respectivo oficio al Director del internado Judicial de esta ciudad remitiendo la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Maria M Acosta