REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000699 ASUNTO: RP11-P-2007-000699

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE TOMAR JURAMENTO A DEFENSOR EN FASE DE INVESTIGACIÓN


Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Ministerio Público, en el cual remite acta y auto donde las ciudadanas SULEIDA CALLETANA NARVAEZ RODRÍGUEZ Y CLARIVEL MARIBIA NARVAEZ DE GUERRA, se encuentran investigadas, por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, según causa identificada con el N° 19F1-2C-0660-06 y en la cual señala que las ciudadanas, SULEIDA CALLETANA NARVAEZ RODRÍGUEZ Y CLARIVEL MARIBIA NARVAEZ DE GUERRA , manifestó su deseo de que el tribunal le juramente como defensor privado al Abg. MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, razón por la cual solicita, se proceda a tomársele al referido abogado defensor privado de las mencionadas ciudadanas, el Juramento de ley por ante éste Juzgado.
Este Tribunal, a los fines de decidir hace el siguiente pronunciamiento: Una vez analizado minuciosamente el contenido de la solicitud fiscal que entre otros aspectos puede resumirse a que se juramente por ante este juzgado al defensor designado por las ciudadanas antes mencionadas, es menester citar el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; Este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”
Así tenemos que una vez analizado dicho articulo y vista la solicitud de la representación fiscal, considera quien decide que, existen dos supuestos, en los cuales el Imputado tiene derecho a declarar dentro de la etapa o fase de investigación, los cuales son los siguientes.
Primero: Ante el funcionario del Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo solicite o cuando sea expresamente citado para ello; y Segundo: Ante el Juez de Control cuando haya sido aprehendido en delito flagrante o haya sido detenido a causa de una orden judicial de aprehensión, y sea conducido ante un Juez.
Estos dos supuestos son diferentes e independientes uno del otro; en el primero la declaración del imputado se trata de un acto mas de instrucción de la causa y sería una declaración que en los tiempos del código de enjuiciamiento criminal se conocía como informativa, y en el segundo supuesto estaríamos en presencia de una declaración ante el tribunal como medio de defensa del imputado ante la imposición de una medida de coerción personal por la imputación de un hecho punible.
En el caso presentado por el ministerio público, nos encontramos, ante el supuesto de la comparecencia de la investigada ante la Fiscalía del Ministerio Público, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, a la cual comparece, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, asistido de un abogado de su confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso, sino que comparece a dicho acto a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental para evitar situaciones impropias dentro de la declaración, esta situación a juicio de ésta Juzgadora no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de Control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regulan, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control,(segundo supuesto de artículo 130), y no así en una fase de investigación, donde la causa es del dominio y conocimiento del Ministerio Público y de la investigada una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que estimo improcedente la solicitud del Ministerio Público, dado a que se estaría supeditando el derecho del investigado de declarar en fase de instrucción, y el derecho a ser informado de los cargos en su contra y de tener acceso a las actas del proceso que se le sigue por la formalidad de que su abogado preste el juramento ante un juez, que no tiene conocimiento alguna de la causa que se le sigue ya que como se dijo anteriormente dicha causa es instruida por el ministerio público y el tribunal no tiene conocimiento de la misma, dado a que son dos órganos distintos con funciones y sedes distintas, lo que traería como consecuencia una dilación indebida, mientras se toma el juramento del abogado y esto conllevaría a un retardo que en todo caso afectaría al investigado; aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y el artículo 257 pauta: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo que analizadas estas disposiciones constitucionales y procesales es por lo que, este tribunal declara improcedente la solicitud y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Juramentación del Abogado Privado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Asistente de las investigadas ciudadanas, SULEIDA CALLETANA NARVAEZ RODRÍGUEZ Y CLARIVEL MARIBIA NARVAEZ DE GUERRA, al acto de rendir declaración ante la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinal 3°, encabezamiento del artículo 130 y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dese por terminado. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control.

Abg. Lourdes M Salazar.
El Secretario.

Abg. Jesús García