REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril del 2007
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000795
ASUNTO: RP11-P-2007-000795

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2007-795, donde el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Dr. Ángel Díaz, presentó al ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Celedonia Manrique Brito. Así mismo solicitó se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, Venezolano, Casado, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-03-1972, titular de Cédula de Identidad N° V-13.348.242, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado Yoco calle La Quinta, casa 35 del Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de León Sacarías Hernández y Emilia Salazar, a quien le atribuye la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Celedonia Manrique Brito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Junto con boleta de libertad, así mismo Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, remítase las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de presentación. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El secretario

Dr. Ygnacio López