REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Abril del 2007
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000794
ASUNTO: RP11-P-2007-000794

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2007-794, donde el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Dr. Ángel Díaz, presentó al ciudadano ELIONER DEL JESÚS GONZALEZ CARABALLO , por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicitó se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIONER DEL JESÚS GONZALEZ CARABALLO, Venezolano, Soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-11-80, titular de Cédula de Identidad N° V-17.695.094, de Profesión u Oficio bombero, domiciliado Rió Seco, Irapa, casa N° 27, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Juan González y Alexis Caraballo, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño Junto con boleta de libertad, así mismo Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, remítase las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de presentación. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El secretario

Dr. Ygnacio López