REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001007
ASUNTO: RP11-P-2007-001007


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de presentación de imputado el día de hoy 27 de Abril del 2007, donde la Fiscal (a) del ministerio Público Dra. Kattia Amezqueta, presentó al ciudadano LEONARDO JOSÉ ALFONSO ADRIAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad ( La fiscal hace una narración de cómo ocurrieron los hechos). Así mismo solicito Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario;
Seguidamente La Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quien dijo llamarse LEONARDO JOSÉ ALFONSO ADRIAN, Venezolano, Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1972, titular de Cédula de Identidad N° V-12.886.841, de Profesión u Oficio Agricultura, domiciliado en el Quebrada del Mono, casa S/n, cerca de Sana Juan de Quebrada del Mono, parroquia el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, hijo de Matilde Miguelina Alfonso y Leonardo Adrián, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo a las cuatro de la mañana, con mi hijo y mi mujer, y luego llego una comisión de la Policía, y me dijeron abre la puerta sino te la vamos a tumbar. Mientras buscaba las llaves para abrir el candado, me tumbaron la puerta y me mandaron a tirar al suelo., me esposaron y me dijeron a hora si te vamos a poner a pagar con esto que tienes aquí y me llevaron directo a la patrulla, me tuvieron preso en el Pilar…”
Seguidamente la juez preguntó a la Defensa y al Fiscal, si deseaban hacer alguna pregunta al imputado, donde la defensa manifestó su deseo de formular preguntas: 1-¿Diga el imputado, si algunos de los integrantes de la comisión Policial, le entrego copia de la Orden de Allanamiento, como lo exige el artículo 212 del COPP? R: No, ni orden, ni nada, tu vas a pagar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “ Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, y oída la declaración de Leonardo José Alfonso Adrián, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento, plagado de irregularidades, por cuanto, el Inspector Jefe Carlos Marcano, al recibir una llamada anónima tuvo el tiempo necesario, para llevar un procedimiento apegado a la ley, es decir que debió solicitar, con la urgencia del caso la Orden de Allanamiento directamente al juez de Control, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, lo cual debe constar en la solicitud. Sin embargo el Inspector Policía, hizo caso omiso al cumplimiento que tenía que darle a los artículos 210, 211 y 212 del COPP. Considero sumamente importante señalar a este Tribunal de Control, lo establecido en el artículo 197 del COPP, que trata lo relativo a la licitud de la prueba y establece de manera taxativa que, los elementos de convicción solo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas. No podrán utilizar información obtenida mediante tortura, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. De igual manera considero que en el presente procedimiento se le ha violentado a Leonardo José Alfonso Adrián, el derecho Constitucional, establecido en el artículo 47, que señala, el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicte el Tribunal, respectando siempre la dignidad del ser humano. Pido muy respetuosamente a este Tribunal, que se le respecte a imputado, el Derecho Constitucional que tiene a que se le presuma un inocente hasta que no se pruebe lo contrario mediante una Sentencia Firme, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del COPP. Y finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal que frente a tanta ilegalidad, decrete la nulidad de todas las actuaciones Policiales, que conforman el presente asunto y en consecuencia se ordene la Libertad Plena del imputado, para subsanar la situación jurídica infringida. …”


DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por el imputado, la fiscal y la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: En lo que respecta a la nulidad Absoluta de las Actas Procesales, solicitada por la Defensa Privada, en especial del Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Inspector Jefe Carlos Marcano, este Tribunal, considera improcedente tal solicitud, por considerar que no se han violado en este procedimiento Normas de carácter Procedimental, ni Constitucional. Y se cumplió con lo exigido en el artículo 210, en lo que respecta al Allanamiento, cuando señala “… Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los casos siguientes: 1- Para impedir la perpetración de un delito… Los motivos que determinaron el Allanamiento sin orden, constaran detalladamente en el acta. Por lo cual este Tribunal, considera que todas las Actas Policiales que conforman el presente asunto son validas, y así se decide. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO JOSÉ ALFONSO ADRIAN, Venezolano, Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1972, titular de Cédula de Identidad N° V-12.886.841, de Profesión u Oficio indefinido, domiciliado en el Sector el Saman, casa S/n parroquia el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, hijo de Miguelina Alfonso y Leonardo Adrián, a quien se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2, 3 y 251 ordinales 2 y 3, artículo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto: como seria 1) acta de investigaciones penales de fecha 25-04-2007 suscrita por el funcionaria Carlos Marcano cursante al folio 3; 2) acta de entrevista de fecha 25-04-2007 al ciudadano Jesús Eduardo Rojas Deyan cursante al folio 7; 3) acta de entrevista de fecha 25-04-2007 del ciudadano Domingo Ramón Viñoles cursante al folio 8; 4) acta de entrevista de fecha 25-04-2007 de la ciudadana Nelis Maria Moya Mundarain cursante al folio 9; 5) acta de aseguramiento suscrita por el funcionario Carlos Marcano cursante al folio 12; 6) acta de investigación suscrita por el funcionario Simón José Gamardo Rodríguez cursante al folio 13; Para estimar que el imputado es el autor del hecho que se investiga. Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse, la magnitud del daño causado, existiendo igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en los testigos para que declare falsamente toda vez, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. TERCERO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa en virtud de lo antes señalado. CUARTO: Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de privación y remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Amagil Colón