REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano 26 de Abril del 2007
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-00256
ASUNTO: RP11-P-2007-00256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. (a) Pedro Navarro , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2007-00256, seguida en contra Persona Desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; de la investigación y de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el procedimiento realizado no reviste carácter penal, en virtud de que se baso en la retención de un vehículo que se encopntraba presuntamente abandonado en una plaza de la población de Rio Caribe Estado Sucre y que el mismo no tuvo propietario que lo reclamara , en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 15-10-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra Persona Desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; de la investigación y de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el procedimiento realizado no reviste carácter penal, en virtud de que se baso en la retención de un vehículo que se encontraba presuntamente abandonado en una plaza de la población de Rio Caribe Estado Sucre y que el mismo no tuvo propietario que lo reclamara , en perjuicio del Estado venezolano en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° Y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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