REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano 26 de Abril del 2007
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002604
ASUNTO: RP11-P-2006-002604
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. (a) Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2006-002604, seguida en contra Marcos Martinez Indriago, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, como son lesiones personales, no es típico, ya que no se determino la existencia del mismo, por cuanto no existe ninguna constancia medica que haga presumir que la ciudadana Nela Carolina Hernandez Salas, haya sufrido algún tipo de lesión, hecho ocurrido en fecha 15-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra Marcos Martinez Indriago, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, como son lesiones personales, no es típico, ya que no se determino la existencia del mismo, por cuanto no existe ninguna constancia medica que haga presumir que la ciudadana Nela Carolina Hernandez Salas, haya sufrido algún tipo de lesión, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° Y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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