REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano 26 de Abril del 2007
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002351
ASUNTO: RP11-P-2006-002351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2006-002351, seguida en contra de Victor Domingo Millán Lugo, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencia del presente asunto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, ya que existe contradicciones entre lo narrado por los funcionarios y los testigos presénciales, por cuanto no se determinó con exactitud donde fue localizada el arma de fuego objeto del presente proceso, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 06-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Victor Domingo Millán Lugo, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencia del presente asunto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, ya que existe contradicciones entre lo narrado por los funcionarios y los testigos presénciales, por cuanto no se determinó con exactitud donde fue localizada el arma de fuego objeto del presente proceso, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 06-08-2006, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° Y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Maria Acosta