REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000972
ASUNTO: RP11-P-2007-000972
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2007-972, donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz, presentó al ciudadano Dionilce José Flores Espinoza, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicitó se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique como flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem….”
Seguidamente La Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Dionilce José Flores Espinoza, quien expuso: “ Me acojo al Precepto constitucional…".
Seguidamente se le pregunta a la Defensa y Fiscal, si deseaban hacer alguna pregunta al imputado, quienes Manifestaron: “… no…”
Seguidamente la juez cedió la palabra a la defensa quien expuso “… no me opongo a la pretensión fiscal y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de acuerdo al 256 del C.O.P.P…”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Dionilce José Flores Espinoza, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-03-1977 , titular de Cédula de Identidad N° 13.808.905, de Profesión u Oficio mecánico, domiciliado Calle Sucre N° 37, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Maria Rafaela Epinoza y Jesús Flores Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con boleta de libertad, así mismo Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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