REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000006
ASUNTO: RP11-P-2007-000006
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-P-2007-000006
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
ACUSADOS: JUAN CARLOS AGUILERA, DIEGO RAMON GOMEZ Y
CARLOS ANDRES RONDON FRANCO
VICTIMA : ANTONIO JOSE GONZALEZ
DEFENSOR: SIOLIS CRESPO, EDGARD BRITO Y MIGUEL MALAVE
FISCAL : PEDRO NAVARRO
DELITO : DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y
LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2007-6, el día 12 de Abril del 2007, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro , acusó formalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS AGUILERA, DIEGO RAMÓN GÓMEZ y CARLOS ANDRES RONDÓN FRANCO, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, tipificado, en el artículo 3ero, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en cuanto al ciudadano Carlos Andrés Rondón Franco, solicitó a este Tribunal, aprecie una nueva calificación jurídica, como lo es, de lesiones Personales Gravísimas, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima. Igualmente solicito sea admitida la acusación en su totalidad, y las pruebas que en ella se ofrecen.
Seguidamente la juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso:”… Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación; ello en virtud de que mi patrocinado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a los fines de la imposición de la pena y llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima Antonio José González...”
Seguidamente la juez cedió la palabra la Abg. Miguel Malave, quien expuso: “…Solicito al Tribunal se pronuncie, sobre la admisibilidad de la acusación, ello en virtud de que mi defendido, desea plantear un Acuerdo Reparatorio con la victima Antonio José González…”
Seguidamente la juez cedió la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expuso: “…Por cuanto mi defendido desea llegar a un Acuerdo Reparatorio, solicito que una vez hecho el pronunciamiento de ley, sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le ceda la palabra a la victima y el imputado, a objeto de llegar a un Acuerdo Reparatorio…”
Seguidamente tomó la palabra la Juez y expuso: En virtud de que los defensores públicos y privados, hicieron del conocimiento del tribunal la disposición de sus defendidos de admitir los hechos objeto de este proceso, a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, y el acusado Carlos Andrés Rondón Franco además manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga la pena, es por lo que esta Juzgadora, admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por ser las mismas, licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano Carlos Andrés Rondón Campo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Vegas Romero. Asimismo se admite la acusación Fiscal, así como las pruebas, promovidas en contra de los ciudadanos DIEGO RAMON GOMEZ, JUAN CARLOS AGUILERA y CARLOS RONDÓN, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Especial, todos en perjuicio del ciudadano Antonio José González. En cuanto a la solicitud de desestimación de la Defensa, el Tribunal niega la misma, por considerar que la misma no es procedente…”
Seguidamente la Juez instruyó a los acusados con respecto al delito por el cual se le acusó, y asimismo les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al PRIMER acusado, quien dijo llamarse: CARLOS ANDRES RONDON FRANCO y expuso: “… Admito los Hechos, solicito la imposición de la pena, propongo un Acuerdo Reparatorio a la victima Antonio José González, por la cantidad de 3.300.000 mil Bolívares, la cual me comprometo a cancelar el día 3 de Mayo del año en curso…” al SEGUNDO acusado, quien dijo llamarse: JUAN CARLOS AGUILERA, quien expuso: Propongo un acuerdo Reparatorio a la victima, por la cantidad de 3.300.000 de Bolívares, a la victima Antonio José González, la cual me comprometo a cancelar el día 3 de Mayo del año en curso...” al TERCER acusado, quien dijo llamarse: DIEGO RAMÓN GÓMEZ, quien expuso: “… Deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, por la cantidad de 3.300.000 de Bolívares, la cual consigno en este acto…”
Seguidamente la juez cedió la palabra a la victima ciudadano Antonio José González quien expone:”… Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio que ofrecen los acusados JUAN CARLOS AGUILERA y DIEGO RAMÓN GOMEZ, en los términos que ellos establecieron, y dejo constancia que estoy recibiendo de manos de DIEGO RAMON GOMEZ, la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares, y en cuanto a JUAN CARLOS AGUILERA, acepto que me entregue la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares, el 3 de Mayo del 2007…”
Seguidamente la juez cedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, sobre el Acuerdo Reparatorio efectuado por las partes…”
Seguidamente la juez cedió la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expuso: “… Solicito se homologue el presente Acuerdo Reparatorio, se fije Audiencia para el cumplimiento de la obligación asumida por mi representado, y se revise la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndose esta por Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido 256, numeral 3, en concordancia con el 264 del C.O.P.P...”
Seguidamente la juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “…Vista la Admisión de hechos planteada por mi defendido, solicito al Tribunal, se tome en cuenta que el mismo carece de antecedentes penales, motivo por el cual se tome, la rebaja de ley, establecida en el artículo 74 del Código Penal. Asimismo lo establecido en el artículo 376 del C.O.P:P. por cuanto la pena que es de aplicársele a mi defendido, no excede de tres años, es por lo que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256, ordinal 3ero, del C.O.P.P…”
Ahora bien, por cuanto el acusado Carlos Andrés Rondón Franco admitió el hecho imputado conforme al artículo 376 del C.O.P.P., es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Lesiones Personales Gravísimas, acarrea una sanción de Uno (1) a Cuatro (4) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código penal, quedando la pena en Un (1) años de Prisión. Ahora bien aun cuando el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, la misma no se rebajará del limite inferior toda vez que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del C.O.P.P, por lo que la pena a imponer queda en Un (1) año de Prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO:l Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados DIEGO GOMEZ, JUAN CARLOS AGUILERA y CARLOS RONDÓN y aceptado por la victima, por la comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano Antonio José González, en consecuencia, en lo que respecta al acusado DIEGO GOMEZ, se acuerda la extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6, y 318, ordinal 3, ambos del C.O.P.P. en lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS AGUILERA y CARLOS RONDON, se acuerda Suspender el Proceso, hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el 3 de Mayo del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del C.O.P.P. En lo que respecta al acusado DIEGO GOMEZ, se acuerda su Libertad y en lo que respecta a JUAN CARLOS AGUILERA y CARLOS RONDON, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 8 días, hasta la fecha del cumplimiento de la obligación asumida con motivo del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 264 y 256, ordinal 3, del C.O.P.P. SEGUNDO: En lo que respecta al acusado CARLOS ANDRES RONDON, se condena, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Luis Eduardo Vega Romero, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, más las accesorias de ley, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal Competente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 415, 37 y 74 del Código Penal, y 376 del C.O.P.P. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutita De Libertad Solicitada, se acuerda la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 253 y 256, ordinal 3 del C.O.P.P, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar de la decisión dictada a los fines de ejercer los recursos de ley. Se fija audiencia para el día 3 de Mayo del 2007, a las 10:00am, sala 1-B, a los fines de cumplir con la obligación contraída, conforme al artículo 41, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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