REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003087
ASUNTO: RP11-P-2006-003087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO

Verificada Audiencia Preliminar, el día de hoy 24 de Abril del 2007, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-3087, donde el Fiscal (a) del Ministerio Público Dra. Elvismary Hernandez presentó formal acusación en contra del ciudadano Giovannys Jesús Marcano Lozada, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Rafael Salazar. Ratificó todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada y la Apertura al juicio Oral y Público.

Seguidamente la Juez cedió la palabra al acusado, quien dijo llamarse Giovannys Jesús Marcano Lozada, quien expuso: “ …Yo en verdad no tengo nada que ver con ese problema yo no se por que me incluyen en ese problema, en verdad yo me encontraba cerca de allí, pero no tuve que ver con ese problema...”

Seguidamente la Juez cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “… En fecha 17-04-07, presente por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, un escrito relacionado con este asunto, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, en ese escrito en primer lugar señalaba, la total y absoluta inocencia de mi defendido Giovannys Jesús Marcano Lozada, en relación con la muerte del ciudadano Jesús Rafael Salazar, quien en fecha 17-06-06, recibiera una herida infringida por un ciudadano distinto, diferente y que su nombre, un tal Franklin es de manera reiterada, señalado en las actuaciones como autor material de ese hecho, Giovanny Marcano, no participo en la muerte del occiso y es total y absolutamente inocente de los hechos que se le acusan, en el referido escrito también hago oposición de excepciones de conformidad con el artículo 328 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literales E e i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta oposición la hago particularmente por que el escrito acusatorio deja de cumplir con el artículo 326 Ejusdem, en cuanto a nuestro criterio y así se desprende del análisis de la acusación no hay fundamentos serios, que proporcione un margen de credibilidad, respecto a la responsabilidad de Giovannys Marcano, en los hechos de la acusación, antes de entrar a desarrollar tales fundamentos me permito hacer dos aclaratorias previas: Primero: es falso que en fecha 27-02-07, mi defendido fuera capturado por el CICPC, por que para hacer honor a la verdad, fue presentado directamente y a motus propio ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien lo puso a disposición del Tribunal que conoció sobre la privación, es decir los hechos no son como se dice en el escrito de acusación en lo referente a la aprehensión de Giovanny Marcano. Igualmente en el escrito acusatorio en el primer párrafo del capitulo I, se lee que el hoy occiso “falleció por heridas por arma blanca” y señala que tal afirmación se desprende del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, es en verdad, no afecta sobre el resultado, pero en materia penal, la precisión debe ser constante, certera y cierta y en honor a la verdad, tanto el protocolo de autopsia, como las inspecciones practicadas por los funcionarios policiales, señalan que el hoy occiso recibió una herida y no varias, que le ocasionaron la muerte. El artículo 326 del COPP, es claro al señalar que la acusación debe constar con una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos, con la indicación de tiempo, lugar y modo de los mismo y en el caso que nos ocupa ciudadana Juez, no se observa tal claridad, tal precisión y mucho menos las circunstancias fidedignas de cómo ocurrieron los hechos, vasta con revisar las declaraciones de la mayoría de los testigos, casi todos, entre ellos Maribel Hernández, Sonia La Rosa, Darwin García, Freddy Suniaga, Flor Hernández, Omaira Lozada, Zenaida Tineo, Adalgelis Rivera, a demás de los que la defensa promovió por ante el ministerio público, para observar que todos estos testigos en sus declaraciones, son contestes al afirmar, que Jesús Rafael Salazar hoy occiso, recibió una herida con arma blanca, por parte de un ciudadano distinto a Giovannys Marcano. De las declaraciones de los testigos también se desprende que el hoy occiso, portaba un arma de fuego, de las llamadas baculas o chopos, aspecto este que es obviado por el ministerio público en el escrito acusatorio. De las declaraciones de los testigos se desprende que el arma empleada por Franklin , para herir al hoy occiso la portaba y es pertenencia de un hermano del occiso, que según las misma declaraciones forcejeo, con el mencionado Franklin y este le arrebatara el arma ocasionando posteriormente la muerte se Salazar, esto es obviado en el escrito de acusación, esto nos lleva a concluir ciudadana juez en la circunstancias reflejadas en el escrito acusatorio, no se corresponde que efectivamente, con la de los hechos y con lo declarado, por los testigos, particularmente los mencionados anteriormente, es decir que no hay en el escrito pese a lo extenso del mismo tal relación, clara y precisa y circunstanciada de los hechos, e incluso de los elementos presentados anexos a la acusación no se desprende, que mi defendido Giovannys Marcano, haya tenido participación en la muerte de Jesús Salazar, igualmente observamos y así lo señalamos en el escrito de oposición que en la calificación de delito, el ministerio público no precisa las circunstancias de las misma, habla de homicidio intencional calificado, haciendo mención del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, así mismo del artículo 83 Ejusdem, inmediatamente en el mismo escrito se trascriben tales artículos y ordinales, ahora bien el ordinal 1 del 406, señala múltiples elementos calificante algunos se referían al medio, veneno, incendio, o tros a la manera alevosía, motivos fútiles y otras de las circunstancias se refieren a coadyuvante de la acción, robo, hurto. Ha estas alturas esta defensa se pregunta cual o cuales de ellos es o son los elementos calificantes, en lo que concierne ha esta acusación, por que como lo decía anteriormente luego de la trascripción de tales artículos nada señala el ministerio público, otro tanto sucede con lo que se refiere al artículo 83 del Código Penal, que como sabemos, indica la participación de varias personas en un hecho delictivo, pero siendo que la acusación va dirigida contra un persona como lo es mi defendido, debió el ministerio público, especificar su participación, bien como autor, cooperador, cómplice o que, por que inclusive el hecho de no hacerlo atenta contra una defensa mas eficiente y efectiva, por cuanto casi nos pones a adivinar lo que quiso decir el ministerio público, siendo que todos conocemos el carácter personalísimo que tiene la acción penal y la misma ley obliga a que se debe presentar una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, aspectos estos de los que adolece la acusación, es por todo ello que solicito que la oposición de excepciones sea admitida y en consecuencia se desestime la acusación en contra de mi defendido y se dicte el sobreseimiento de la causa y se ordene la libertad plena de mi defendido, en caso de que este tribunal decidiera la admisión de la acusación, reitero las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito, como son los testimoniales de los ciudadanos señalados en el escrito. Asimismo si este tribunal acordara y ordena el juicio oral y público, en el presente caso dado las circunstancias señaladas anteriormente, así como el arraigo familiar, laboral, condiciones económicas de Giovannys Marcano, solicito al tribunal en este caso se le otorgue a mi defendido algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 y siguientes del COPP, fundamentalmente por el perjuicio que se le causa a un ciudadano, que no teniendo registro policiales ni antecedentes penales y no hay los fundamentos serios en su contra que se deriven del escrito de acusación, le ocasiona el hecho de estar privado de su libertad…”

DISPOSITIVA

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Desestima la excepción opuesta por el Defensor Privado, por considerar que si se cumplieron tanto como con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Por lo que esta Juzgadora considera que no es procedente desestimar la acusación, decretar el sobreseimiento y mucho menos acordar la Libertad Plena del acusado. En consecuencias, SEGUNDO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por las partes, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, en contra del acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.932, soltero, nacido en fecha 08-11-85, de Profesión u Oficio Pescador, Domiciliado en Playa de Sal, Casa S/N, cerca de la entrada del Matadero Carúpano Estado Sucre, hijo de Pedro Rafael Marcano y de Carmen Trinidad Lozada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jesús Rafael Salazar. TERCERO: En consecuencia se Ordena la Apertura del juicio Oral y público, del acusado Giovannys Jesús Marcano Lozada. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurra ante el Juez de Juicio. Se insta al Secretario par que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal a los Tribunales de Juicio. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar esta juzgadora que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado. Se deja constancia que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2°, 4°, 5° y 9° y artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López