REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano 23 de Abril del 2007
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000974
ASUNTO: RP11-P-2007-000974
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2007-974, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, presentó al ciudadano Cristóbal Enrique Rodriguez y Rufino del Carmen Salazar, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. Y 3ero. Y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal , se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario;
Seguidamente La Juez, procedió a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes dijeron llamarse PRIMERO: Cristóbal Enrique Rodriguez, y expuso: “Era aproximadamente las 10 a 10:30 de la noche, estaba parado en ese momento hablando en la puerta de la casa de mi amigo Rufino, cuando en ese instante una camioneta, entro a una velocidad bastante alta para la calle, frenó de golpe frente la casa de mi amigo Rufino y se bajaron dos a tres individuos, no puedo precisar ya que todo fue muy rápido, los mismo fueron corriendo hacia el final de la calle, que es angosta ya que si siguen fueran chocado con un carro y como a los cinco minutos nosotros viendo y asombrados de lo que paso, llego una camioneta gris y un carro blanco tipo taxi, en la misma se bajaron unos funcionarios con unos chalecos que decían DISIP, nos preguntaron de quien era la camioneta y nosotros le contestamos que no sabíamos, nos pidieron la cedula y se la entregamos y nos revisaron y nos pidieron que los acompañáramos, yo los acompañe y es todo hasta ahorita, yo les pregunte en la sede de la DISIP, que por que nos traían y nos dijeron que por rutina…". SEGUNDO: Rufino del Carmen Salazar quien expuso.“…Nosotros estábamos conversando mi compadre Cristóbal y yo, era como las 10 a 10:30 de la noche, en eso venia una camioneta en alta velocidad y nos freno casi frente a la casa si no frena choca con un carro que estaba allí, allí se bajaron dos a tres tipos y echaron a correr, nosotros nos pusimos a ver la broma y en eso llegaron dos carros, una camioneta negra y un carro blanco de taxi, de allí se bajaron unos funcionarios de la DISIP y nos pegaron de la pared y nos preguntaron que si ese carro era de nosotros y le dijimos que no sabíamos nada de carro, nos pidieron la documentación y nos pidieron que los acompañáramos que era algo de rutina, de allí no sabemos mas nada …"
Seguidamente la juez cedió la palabra a la defensa quien manifestó: "… Revisada como han sido las actuaciones policiales, en la investigación del caso que nos ocupa y escuchadas las declaraciones de mis defendidos, se hace evidente que no esta demostrada la responsabilidad en los hechos que se les imputa. No aparecen en el expediente ninguna prueba que pueda comprometer las responsabilidad de Cristóbal Rodríguez y de Rufino Salazar, en la comisión de delito alguno, pues de las actuaciones de los cuerpos de investigación se deduce que mis representados estaban en un sitio, cuando de repente se estaciono un vehículo, del mismo salieron corriendo mas de una persona, acto seguido se presento una comisión de la DISIP, preguntando, por ese vehículo, identificaron a mis representados , luego los llevaron a la sede de la DISIP, en esta ciudad, poniéndolos a la orden de la Fiscalia Séptima. Que en el vehículo en cuestión, los cuerpos policiales hayan encontrado armas de fuegos, no implica la responsabilidad penal ni de ninguna otra naturaleza, de Cristóbal Rodríguez y de Rufino Salazar, de que el carro en el cual se encontraron las armas, haya sido reportado como robado tampoco significa, que mis defendidos estén implicados en los asuntos que se investigan, por todo lo expuesto, y en atención al contenido del expediente es por lo que solicito de esta instancia penal decrete la libertad plena de los ciudadanos Cristóbal Rodríguez y Rufino Salazar, ambos identificados en actas, por cuanto no existe prueba alguna que los responsabilice de los hechos...”
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: Primero Cristóbal Enrique Rodriguez Venezolano, Soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-09-60, titular de Cédula de Identidad N° V-5.856.184, de Profesión u Oficio Asistente de un Bufete de abogado, domiciliado Urb. Curacho. Av. Principal N° 19, Carúpano estado Sucre, hijo de Cristóbal enrique Rodríguez Villarroel y de Doris Marval de Rodríguez y Segundo: Rufino del Carmen Salazar, Venezolano, Casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 07-09-62, titular de Cédula de Identidad N° V-9.458.182, de Profesión u Oficio Pescador, domiciliado Calle 25 de Diciembre, Casa N° 11, San Martín Carúpano Estado Sucre, hijo de Luis Eduardo Marcano y de Sabina María Salazar, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, que merece pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-04-2007, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto como son:1.- Acta Policial de fecha 20-04-2007, suscrita por el Inspector Jesús Jiménez 2.- Acta Policial de fecha 20 -04-2007, suscrita por el funcionario Sub. Comisario Pedro Salazar 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2007, suscrita por el funcionario Andys Martinez. Para estimar que los ciudadanos antes mencionados son los autores del hecho que se investiga. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que podrían influir para que coimputados, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinales 2do. Y 3ero. Y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de Privación, a los fines de remitir a los imputados al internado judicial de esta ciudad, donde quedaran a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de privación y remítanse a los imputados hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de presentación. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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