REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril del 2007
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000970
ASUNTO: RP11-P-2007-000970

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2007-970, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, presentó a los ciudadanos Darwin Antonio Torres Rodríguez y Francisco Javier Torres, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Arepera “Mama Pancha”. Por considerar oportuno solicitarle a los imputados plenamente identificados en actas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran suficientemente acreditados, y existe: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad. La existencia de fundados elementos de convicción que los imputados previamente identificados, son los autores materiales y responsables del hecho punible. La presunción cierta y razonable debido a la apreciación de las circunstancias que rodena el caso, de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al hecho en investigación, el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad. En consecuencia y por lo antes expuesto, ratifico la solicitud formulada inicialmente de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°, Artículo 252 ordinal 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome muy en cuenta que la pena que llegare a imponerse es igual o superior a 10 años. Solicito asimismo se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario.

Seguidamente La Juez, procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. cediéndole la palabra al Primer imputado quien dijo llamarse Darwin Antonio Torres Rodríguez, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-03-87, titular de Cédula de Identidad N° V-18.916.692, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Pedro David Torres y Ana Rodríguez, domiciliado en Urb. Curacho, Calle cuatro, Casa N° 06, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ Nosotros veníamos con las jevas, yo y el otro muchacho, por el CADA, venia de repente la patrulla de policía y pensaban que veníamos con el menorcito, la policía no nos creyeron ya que la gente de Mama Pancha creían que nosotros estábamos también metidos en ese problema con el menor, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Segundo imputado quien dijo llamarse Francisco Javier Torres Rivas, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-10-88, titular de Cédula de Identidad N° V-19.330.999, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Francisco José Torres y Eglis Juliana Rivas, domiciliado en Barrio Sucre, Urb. Pedro Elías Aristiguite, Casa N° 37, Calle el Cautaro, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “ No tengo nada que declara, ya yo no tengo que ver con el problema porque yo venia por el Cada, con el señor aquí presente y con las dos chamas, nos detuvieron la policías, y nos llevaron en la patrulla y allá fue donde nos jodieron, yo nunca he caído preso por nada, yo venia tranquilo por ahí, es todo…”.
Acto seguido, la Juez le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “…Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, ello en razón de que conforme a las declaraciones de la ciudadana Karla del Carmen Graffen Hernández, Meryuris del Carmen Villarroel, son conteste en afirmar que el adolescente Oscar Eduardo Bellorín Bellorín, fue el autor material del hecho punible investigado el cual no se consumo en virtud de que fue evitada su consumación por los funcionarios policiales, tal como deponen dichas testimoniales. Y como quiera que mis defendidos fueron detenidos frente al Centro Comercial Rex, al lado del Cada, situado en la Calle Juncal, sitio este que esta a más de un kilómetro de lugar donde se cometió el hecho punible, Calle Santa Rosa, cruce con Av. Rómulo Gallego de esta Ciudad, resulta imposible darle valor cierto a lo aseverado por los funcionarios policiales, puesto tal como lo afirme las testimoniales en referencia son conteste en afirma que fue una persona intento realizar el hecho punible. A todo evento, para el supuesto negado de que no se decrete la medida de libertad para los imputados, ratifico su inocencia, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, en el Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sirva como fundamento de la presente pretensión el hecho cierto de que el tipo penal imputado tal como lo afirman los funcionarios policiales y los testigos presentes no fue consumado, razón por la cual estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, el cual merece un pena rebajada de la mitad a las dos tercera partes, en razón de ello la pena aplicable no superar los seis años de prisión. Además mi defendido no presenta registros policiales, tiene su domicilio perfectamente definido en la presente causa, y el accionante omitió exponer las circunstancias de hecho y de derecho para considerar probado el peligro de fuga y de obstaculización, en fundamento a lo expuesto solicito Medida Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el Ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se practique reconocimiento medico legal a mis defendidos…”
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA


Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: Darwin Antonio Torres Rodríguez, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-03-87, titular de Cédula de Identidad N° V-18.916.692, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Pedro David Torres y Ana Rodríguez, domiciliado en Urb. Curacho, Calle cuatro, Casa N° 06, Carúpano Estado Sucre, y Francisco Javier Torres Rivas, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-10-88, titular de Cédula de Identidad N° V-19.330.999, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Francisco José Torres y Eglis Juliana Rivas, domiciliado en Barrio Sucre, Urb. Pedro Elías Aristiguieta, Casa N° 37, Calle el Cautaro, Carúpano, Estado Sucre, a quienes se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Arepera “Mama Pancha”, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de dos fiadores para cada uno, con capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, participándole que los imputados quedarán recluidos en ese establecimiento policial, hasta tanto presente los fiadores solicitados. Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias a los fines de que se practique reconocimiento medico legal a los imputados, por las lesiones presentadas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia de presentación. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El secretario
Dr. Ygnacio López