REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril del 2007
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002267
ASUNTO: RP11-P-2006-002267


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO
Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-2267, donde el Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, presento formal acusación en contra de los acusados PEDRO JOSÉ PEREZ y RICHARD JOSÉ PEREZ (ampliamente identificado en actas) por encontrarlos incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de Florencio Reino Moya. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los acusados... “
Seguidamente, la Juez instruyó a los acusados con respecto al delito por el cual se le acusó, y asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primer imputado, quien dijo llamarse PEDRO JOSÉ PEREZ quien expuso:”… Admito los hechos y solicito se me otorgue la medida de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño disculpas a la victima y me comprometo a no meterme más con el ni con las personas que visitan su casa. …”. se le cede la palabra al Segundo imputado, quien dijo llamarse RICHARD JOSÉ PEREZ , quien expuso: Admito los hechos y solicito se me otorgue la medida de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño disculpas a la victima y me comprometo a no meterme más con el ni con las personas que visitan su casa…”
Seguidamente la juez cedió la palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito se otorgue a mis defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole así régimen provisional, en las condiciones previstas en la Ley, solicito se me expida copia simple del acta que se levante a tales efectos. …”
Acto seguido el Juez cedió la palabra a la victima, quién dijo llamarse: Florencio Reino Moya, expuso: “…No tengo ninguna objeción en que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso lo único que pido es que no tengan represarías contra mi persona, ni contra mi familia…”
Acto seguido el juez cedió la palabra al Fiscal: “…visto lo manifestado por la victima y por cuanto no ha hecho oposición a que se suspenda el proceso de conformidad con el artículo 42 y siguiente del COPP esta representación fiscal aprueba tal solicitud…”

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas, en contra del acusado PEDRO JOSÉ PEREZ , venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.331, de Profesión u Oficio Albañil, Domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 39, Sector 1, casa S/N, hijo de Candelaria de Pérez y Fernando Papale ( Fallecido), y RICHARD JOSÉ PEREZ , venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.767, de Profesión u Oficio Obrero, Domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 28, Sector 1, casa N° 14, calle 8, hijo de Pedro José Pérez y Esequiela Ramírez, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de Florencio Reino Moya. En consecuencia se Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días. Segundo: No molestar a la victima ni frecuentar su casa, no molestar a las personas que visitan la casa de la victima, ni sus familiares. El incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra a los acusados quienes exponen: Estamos de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y nos obligamos a cumplirlas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2do. Y 9nvo. Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto de Audiencia Preliminar a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Ygnacio López