REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000166
ASUNTO: RP11-P-2007-000166
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-P-2007-166
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
ACUSADO : WILFREDO RAFAEL ROJAS
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. EDGARD BRITO
FISCAL : DRA. KATTIA AMEZQUETA
DELITO : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2007-166, el día 11 de Abril del 2007, en la cual la Fiscal EN Materia De Drogas del Ministerio Público Dra. Kattia Amezqueta, acusó formalmente al ciudadano WILFREDO RAFAEL ROJAS (ampliamente identificado en actas) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte, la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Edgard Brito, “… Solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento del presente asunto, por ausencia de fundamentos serios que hagan admisible la acusación…”
La Juez tomó la palabra y expuso: “… Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Motivo por el cual se niega lo solicitado por la defensa…”
Acto seguido, la Juez instruyó al acusado del delito por el cual se le acusó, y asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al acusado, quien dijo llamarse WILFREDO RAFAEL ROJAS, y manifestó: “… Admito los hechos y pido se me imponga la pena… “
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico quien alegó: “… Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el delito por el cual se juzga a mi defendido y por el cual será condenado, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte acarrea una sanción de Cuatro (4) años a Seis (6) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cinco (5) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código penal, quedando la pena en Cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Dos (2) años de Prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado WILFREDO RAFAEL ROJAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.088 , nacido en fecha 03-12-68 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Juana Rojas y Erasmo Delgado, Domiciliado en Población de Quebrada Seca, calle Principal , casa sin numero, cerca de La Cancha, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien actualmente se encuentra en libertad, a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37 y 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, de conformidad con los artículo 253 y 256 ordinal 3ero del C.O.P.P debiendo el acusado presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución procede a Ejecutar el presente asunto y resuelva sobre el mantenimiento de la Medida otorgada. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia preliminar, a los fines de ejercer los recursos de ley. Librese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de Libertad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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