REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000483
ASUNTO: RP11-P-2007-000483
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-P-2007-483
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
ACUSADO : ARMANDO JOSE RIVERA
VICTIMA : DANIELYS CAROLINA DIAZ
DEFENSOR: HECTOR RAFAEL PINTO
FISCAL : MARALBA GUEVARA
DELITO : ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2007-483, el día 03 de Abril del 2007, en la cual la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara , acusó formalmente al ciudadano Armando José Rivera , por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de Danielys Carolina Díaz, solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Diego Rodríguez, quien manifestó al Tribunal que su defendido le ha informado su deseo de querer admitir los hechos.
La Juez tomó la palabra y expuso: En virtud de que el defensor hizo del conocimiento del Tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos objeto de este proceso, y una vez cedido el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de admitir los hechos y que se le imponga la pena. El Juez procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: “… Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias…”
Seguidamente la Juez instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa, y asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ARMANDO JOSÉ RIVERA,: “… Admito los hechos y solicitó se me imponga la pena…”
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Héctor R. Pinto, quien alegó: “… Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, acarrea una sanción de Uno (1) a Tres (3) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Dos (2) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código penal, quedando la pena en Un (1) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando la misma en Ocho (8) meses de Prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado ARMANDO JOSÉ RIVERA , por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de Danielys Carolina Díaz, quien actualmente se encuentra en libertad, a cumplir la pena de Ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 259 de la L.O.P.N.A, 37 y 74 del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia Preliminar, a los fines de ejercer el recurso de ley. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López
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