REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril del 2007
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000843
ASUNTO: RP11-P-2007-000843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2007-843, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Cristina Mijares, presentó al ciudadano Hernán Roy Moreno Ochoa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicitó se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, HERNÁN ROY MORENO OCHOA, Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-07-68, titular de Cédula de Identidad N° V-8.892.944, de Profesión u Oficio Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.234, domiciliado Tipuro II, sector II, calle I, casa A-9, Maturín Estado Monagas, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta juzgadora que es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con boleta de libertad, así mismo Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia de presentación. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El secretario
Dr. Ygnacio López
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