REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000779
ASUNTO: RP11-P-2007-000779

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Kattia Amezqueta Blasini, en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL BRITO Y FRANCISCO PANTE BRAVO, a quien le atribuyó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo manifestado por los imputados Ricardo Rafael Brito y Francisco Pante Bravo; los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, a criterio de quien aquí decide, ciertamente tal y como lo manifestó la representante del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, considerando que la acción penal para este delito no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 30-03-2007, y como quiera que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estima que los ciudadanos RICARDO RAFAEL BRITO Y FRANCISCO PANTE BRAVO, son autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: PRIMERO: Orden de allanamiento, cursante al folio 05 del presente asunto, emitida por la Juez Cuarta de Control, Abg. Lourdes Salazar, SEGUNDO: Acta de visita domiciliaria de fecha 30-03-2007 cursante a los folios 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Insp. Joel Brito, Insp. Rafael Marcano, distinguido Juan Bravo, Distinguido Juan tapia y el agente Gabriel Salazar, testigos presénciales ciudadanos Asdrúbal Antonio Venales Velásquez, Dionisio Luis Acosta Castañeda y Eduardo José Villegas, en la cual dejan constancia, que practicaron orden de allanamiento en la residencia ubicada en la Calle principal de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde no se encontró objetos de interés criminalísticos. TERCERO: Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de Marzo 2007, suscrita por los funcionarios Insp. Joel Brito, Insp. Rafael Marcano, distinguido Juan Bravo, Distinguido Juan tapia y el agente Gabriel Salazar, mediante la cual dejan constancia: que se trasladaron a la Residencia ubicada en la calle Principal de Puerto Santo, sector Punta Brava, al lado de la Bodega con el nombre de (Mango Chicha) Municipio Arismendi Estado Sucre, donde se deja constancia que en la Inspección respectiva no se encontró nada incriminatorio, culminada la inspección interna, revisaron los alrededores y cruzaron la calle, hasta una en enrramada que esta ubicada al frente de este inmueble, manifestando que allí se encontraban dos ciudadanos sentados desde que hicieron acto de presencia en el lugar, lo que les llamó la atención procediendo a inspeccionar ese lugar, y estos ciudadanos optaron una actitud nerviosa e intranquila, encontrando a menos de dos (02) metros de distancia de estos ciudadanos, un pañal desechable usado, y al revisarlo, puede localizar, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético transparente contentivo de una sustancia color blanca, presuntamente la droga denominada CRACK, un tubo confeccionado en papel color blanco, contentivo de una sustancia desconocida, color blanca u una balanza electrónica, color naranja, este fue colectado en presencia de los testigos y por tal razón se practicó la detención de los ciudadanos Ricardo Rafael Brito Y Francisco Pante Bravo. CUARTA: Acta de entrevista de fecha 30-03-2007 cursante al folio 13, rendida por el ciudadano Dionisio Luis Acosta Castañeda, acta de Entrevista de fecha 30-03-2007, cursante al folio catorce (14, suscrita por el ciudadano Asdrúbal Antonio Venales Velásquez, y acta de Entrevista de fecha 30-03-2007, cursante al folio quince (15) suscrita por el ciudadano Eduardo José Villegas Blanco, quienes manifestaron haber presenciada el allanamiento practicado por funcionarios policiales, siendo conteste en sus declaraciones con el acta de Investigación Policial, cursante al folio tres (03). QUINTA:: Reconocimiento N° 137, cursante al folio veinte (20), suscrito por Ignacio Indriago y Wolfgan Rodríguez, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el objeto a realizarle el respectivo reconocimiento Legal, resulto ser una balanza electrónica, sin marca aparente, elaborada en material sintético colores anaranjado, marrón y gris, en su parte anterior, con una pequeña pantalla rectangular….arrojando como conclusión ser una balanza electrónica de la utilizadas para pesar la masa de los cuerpos.- SEXTA: Planilla de resguardo de evidencia físicas N° 043-07, cursante al folio dieciocho (18) suscritas por los funcionarios Agente Joel Maíz y el Inspector Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano., mediante la cual describen las evidencias de la siguiente manera. Un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK con un peso bruto de 20 gramos con 100 miligramos y un envoltorio contentivo en su interior de un polvo blanco arrojando un peso bruto de 7 gramos con 500 miligramos.
Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando que los imputados tienen residencia fija, son de escasos recursos económicos lo que hace presumir a este Juzgadora que no posee medios para fugarse o permanecer ocultos, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PANTE BRAVO, quien es Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.739.578, nacido en fecha 02-02-1975, de oficio Minitequero y Herrero, residenciado en calle Las Mercedes casa N° 5, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Francisco Pante y Agustina de Bravo y RICARDO RAFAEL BRITO, quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.421.504, nacido en fecha 02-10-1976, de oficio pescador y eventualmente en una Miniteca, residenciado en Calle la Seiba Casa S/N, cerca de la plaza, del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Nancy Brito, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICARDO RAFAEL BRITO Y FRANCISCO PANTE BRAVO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, por el Lapso de seis (06) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente Líbrese las copias solicitadas e insta al Defensor Privado a los fines de que realice las diligencias pertinentes a los fines de obtener las mismas. En la ciudad de Carúpano, al primer (01) día del mes de Abril del 2007. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero