REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002159
ASUNTO: RP11-P-2005-002159

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada KATTIA AMEZKETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR GÁMEZ RIVERA, quien es Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 21-07-83, de oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.408.105, hijo de Julio Joel Gámez López y Gema Florencia Rivera Pantoja, y residenciado en Calle La Planta detrás del mercado de los buhoneros, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha quince (15) de mayo de 2.005, se inició investigación penal cuando funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 32, con sede en Río de Caribe, en labores de patrullaje observan al imputado en actitud nerviosa quien se desplazaba en un vehículo automotor marca ford, modelo Sierra, Placas XBJ-920, por las inmediaciones de la Cruz de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y al practicársele inspección personal y al vehículo, se incautó cuatro (04) envoltorios de material sintético color verde, contentivos de polvo blanco, según la experticia química N° 0354 de fecha 10-06-05, corresponde a la droga denominada Cocaína Clorhidrato…” En virtud de tales hechos la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos se iniciaron en fecha 15/05/2005, y de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, se observa que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 15/05/2005, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 año y 10 meses, y de la revisión de las actas procesales se observa, la ausencia de testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios, siendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, solo constituye un indicio de culpabilidad y como quiera que no existen otras actuaciones en el presente asunto, tendientes a establecer la posible responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en el presente asunto; y ciertamente de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. No obstante, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido a el ciudadano JULIO CESAR GÁMEZ RIVERA, quien es Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 21-07-83, de oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.408.105, hijo de Julio Joel Gámez López y Gema Florencia Rivera Pantoja, y residenciado en Calle La Planta detrás del mercado de los buhoneros, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JENNYS MATA