REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004107
ASUNTO: RP11-S-2004-004107
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR; SENTENCIADO POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Resolución de Audiencia Preliminar del día 30 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Amagil Colón, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-S-2004-0004107. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el acusado VICTOR MUJICA HURTADO, su Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente al ciudadano VICTOR MUJICA HURTADO (ampliamente identificado en actas) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado VICTOR MUJICA HURTADO. Por último Solicito copias simples del presente acto.
En este estado Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser VICTOR MUJICA HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.631 , de Profesión u Oficio Cabo Segundo Adscrito al Destacamento N° 78, Carúpano Estado Sucre, Domiciliado en Calle Principal, Casa N° 52, del barrio Puchuruco de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Carmen Eusebia Frontado, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista al Acusación Fiscal e igualmente siguiendo instrucciones de mi defendido en la cual me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente Asunto. Solicito que previa la admisión de la presente acusación y de la admisión de los hechos de mis hechos. Se le imponga la pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con las genéricas. Solicito copias de la presente acta.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la que la Representante del Ministerio Publico, Abg. Elvismarys Hernández, ratifica el escrito acusatorio presentado, en fecha 30-11-2006, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado VICTOR MUJICA, por la comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para a tomar su decisión en los siguientes términos: Considera quien decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la presente acusación, tomando en consideración la admisión del hecho de Porte Ilícito de Arma de parte del Ciudadano VICTOR MUJICA, en consecuencia, tomando en consideración la Calificación impuesta por la Representación Fiscal, este Despacho considera, que el imputado se encuentran incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en consideración a lo antes expuesto se admite el Porte Ilícito de Arma sobre la persona VICTOR MUJICA. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y publico, acondicionándose las pruebas presentadas para su lectura, a la comparecencia de los expertos, al juicio oral y Público.
Seguidamente se instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, quien expone: “Ratifico lo anteriormente expuesto.
Oído lo solicitado por la Defensa Privada, este Tribunal Segundo de Control, en vista de que el imputado presente en sala, tomo la decisión de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, la decisión de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación considera oportuno y necesario, administrar Justicia de la siguiente forma: Primero: Admitida totalmente, como ha sido la Acusación Fiscal en cuanto a la calificación del Porte Ilícito de Arma de Fuego y en su totalidad, Acuerda Admitir todas y cada una de las pruebas antes descritas por la ciudadana fiscal, por considerar, que son licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a la Admisión de hechos del imputado presente en sala, acuerda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, imponer del medio alternativo de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Al ciudadano VICTOR MUJICA HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.631 , de Profesión u Oficio Cabo Segundo Adscrito al Destacamento N° 78, Carúpano Estado Sucre, Domiciliado en Calle Principal, Casa N° 52, del barrio Puchuruco de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Carmen Eusebia Frontado, se le CONDENA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, por considerarse que están cubiertos los extremos de la referida calificación y tomando en consideración que la pena a imponer en cuanto al Porte Ilícito de Arma, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, en consecuencia tomando en consideración que es un autor primario, el mismo no posee antecedentes Penales, el Tribunal estima procedente, condenarlo a la pena de Tres (03) años de Prisión, considerándolo en su límite inferior, más las penas accesorias a imponer establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, se ratifica su condición de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida en cuanto a la misma. Remítase en su correspondiente oportunidad al Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
De todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Admitida como ha sido parcialmente la Acusación Fiscal, en consecuencia a todo lo antes expuesto, este Tribunal Condena al ciudadano VICTOR MUJICA HURTADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.631 , de Profesión u Oficio Cabo Segundo Adscrito al Destacamento N° 78, Carúpano Estado Sucre, Domiciliado en Calle Principal, Casa N° 52, del barrio Puchuruco de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Carmen Eusebia Frontado, se le CONDENA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, por considerarse que están cubiertos los extremos de la referida calificación y tomando en consideración que la pena a imponer en cuanto al Porte Ilícito de Arma, en consecuencia tomando en consideración que es un autor primario, el mismo no posee antecedentes Penales, el Tribunal estima procedente, condenarlo a la pena de Tres (03) años de Prisión, considerándolo en su límite inferior, más las penas accesorias a imponer establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, se ratifica su condición de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida en cuanto a la misma. Remítase en su correspondiente oportunidad al Tribunal de Ejecución. Es todo se término, leyó y conforme firmaron.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Amagil Colón
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