REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000482
ASUNTO: RP11-P-2007-000482
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada audiencia preliminar el día 3 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Amagil Colón, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N RP11-P-2007-000482. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado ELVIS EDGARDO LEÓN MATA, su Defensor Privado, Abg. Luis Guillermo medina, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba M. Guevara.- Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente al ciudadano ELVIS EDGARDO LEÓN MATA (ampliamente identificado en actas) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado ELVIS EDGARDO LEÓN MATA. Solicito copias simples del presente acto, Es todo. En este estado el Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Medina, manifestó al Tribunal de que su defendido le ha informado la voluntad de querer admitir los hechos. En este estado toma la palabra el Juez y expone: En virtud de que el defensor puso en conocimiento del tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos objeto de este proceso, y una vez cedido el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta su deseo de admitir los hechos, en consecuencia el Juez toma la palabra y procede a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de costa Rica, procediendo, en consecuencia, se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser ELVIS EDGARDO LEÓN MATA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.932, nacido en fecha 27-10-77, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Luisa Mata y Pablo Medina, Domiciliado San José, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Medina, quien alegó: “ Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto.
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias en contra del acusado ELVIS EDGARDO LEÓN MATA, plenamente identificado en actas y en consecuencia tomando en consideración que la pena a aplicar, es entre el termino de Un (01) año a tres (03) años, considerando su término medio que es Dos (02) años y en virtud de que el autor material de los hechos, es un autor primario, este Tribunal considera oportuno aplicar la CONDENA a cumplir, en su límite inferior, la cual es de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la L.O.P.N.A., en perjuicio de Ana Rosa Centeno Reyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la LOPNA, artículos 37 y 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida adoptada por este despacho en cuanto a su Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución lo consigne. Quedando las partes debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase el asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Así se decide, en Carúpano 03 de Abril del año 2007, a los 196 años de la Independencia y 148 de la federación. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Amagil Colón
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