REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000493
ASUNTO: RP11-P-2007-000493

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hoy, 27 de Abril de 2007, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Amagil Colón, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N RP11-P-2007-000493. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, JOHANTI MATIAS MORENO, YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, XAVIER DEL VALLE MERCHAN Y VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, su Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta.- Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente a los ciudadanos RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, JOHANTI MATIAS MORENO, YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, XAVIER DEL VALLE MERCHAN Y VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES (ampliamente identificados en actas) por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ratifico todos los hechos y elementos de convicción suscritos en la acusación, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los acusados RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, JOHANTI MATIAS MORENO, YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, XAVIER DEL VALLE MERCHAN Y VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES. Solicito copias simples del presente acto, Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito por el cual se le acusa, y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, se le cede la palabra al primer imputado, quien dijo llamarse y ser RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.724 , nacido en fecha 06-01-87 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil , hijo de Petra Rigu de Rauseo y Julio Cesar Rausseo , Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle principal, casa S/N, frente a la casa del Dr. Velásquez, Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo imputado, quien dijo llamarse y ser JOHANTI MATIAS MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.444.420, nacido en fecha 04-05-81, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Zoraida Raimunda Moreno y Matías Ruiz , Domiciliado en el Sector La Tubería, Calle Principal , Casa S/N, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercer imputado, quien dijo llamarse y ser YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.834, nacido en fecha 30-05-84, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Carmen Petra Rigu de Rauseo y Julio Cesar Rausseo , Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal, Casa s/N, frente a de la casa del Dr. Velásquez, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ Admito los hechos, por cuanto el arma que se encontró es mía, y no tienen nada que ver mis compañeros, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto imputado, quien dijo llamarse y ser XAVIER DEL VALLE MERCHAN venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.819, nacido en fecha 08-09-87, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Gregoria Merchán, Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al quinto imputado, quien dijo llamarse y ser VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.280, nacido en fecha 04-11-84, soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Instrumentación Industrial, hijo de Esperanza Reyes Ruiz y Víctor López , Domiciliado en el Sector Tubería, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público, quien expone: “Solicito la desestimación total de la acusación, por considerar que mis representados son inocentes del delito que se le atribuye; por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la que la Representante del Ministerio Publico, con competencia en materia de droga, Abg. Kattia Amezqueta, ratifica el escrito acusatorio presentado, en fecha 20-04-2007, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los imputados RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, JOHANTI MATIAS MORENO, YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, XAVIER DEL VALLE MERCHAN Y VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, por la comisión de delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, y donde la Defensa Pública solicita la desestimación de la acusación alegando que a sus defendidos no se les puedes atribuir el hecho imputado, alegando además la ilicitud de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público. Este Tribunal para a tomar su decisión en los siguientes términos: Considera quien decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la presente acusación, tomando en consideración la admisión del hecho de Porte Ilícito de Arma de parte del Ciudadano Yolmi Gregorio Rausseo, en consecuencia, tomando en consideración la Calificación impuesta por la Representación Fiscal, este Despacho considera, que los imputados se encuentran incursos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y en consideración a lo antes expuesto solo se admite el Porte Ilícito de Arma sobre la persona Yolmi Gregorio Rausseo. En consecuencia en la presente Dispositiva, se declarara el Sobreseimiento de los ciudadanos RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, JOHANTI MATIAS MORENO, XAVIER DEL VALLE MERCHAN Y VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y publico, acondicionándose las pruebas presentadas para su lectura, a la comparecencia de los expertos, al juicio oral y Público. En cuanto a la solicitud de la Defensa este Tribunal desestima la solicitud, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que configuran evidentemente el Delito aquí previamente establecido por la Ciudadana Fiscal, este Tribunal considera oportuno mantener la calificación fiscal y niega el Petitorio de la Defensa. Seguidamente se instruye a los imputados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el ciudadano RONALD JOSE RAUSSEO RIGU: Admito los hechos y solicito la suspensión Condicional del proceso, y renuncio a la Apelación interpuesta, es todo; seguidamente manifestando el ciudadano, JOHANTI MATIAS MORENO: Admito Los Hechos y Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y renuncio a la Apelación interpuesta, Es todo. Seguidamente manifestando el ciudadano YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU: Admito los Hechos, ya que el arma encontrada era mía, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y renuncio a la Apelación interpuesta, Es todo. Seguidamente manifestando el ciudadano, XAVIER DEL VALLE MERCHAN: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la pena, y renuncio a la Apelación interpuesta, Es todo. Seguidamente manifestando el ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y renuncio a la Apelación interpuesta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la Admisión de hechos, de conformidad con el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, hicieron mis representados RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, JOHANTI MATIAS MORENO, XAVIER DEL VALLE MERCHAN Y VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, solicito respetuosamente al Tribunal, imponga las condiciones que considere procedente, tomando en consideración, que el delito establece una pena de Un a Dos años, lo que hace procedente se le declare la Suspensión Condicional del Proceso. Y con respecto a mi representado YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, quien admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, solicito, conforme a la disposición contenida en el artículo 376 del COPP, se aplique la correspondiente rebaja y se tome en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74, ordinal 4, por cuanto no registra antecedentes penales, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal Segundo de Control, en vista de que los imputados presentes en sala, tomaron la decisión de manera voluntaria, libre de aprevio y coacción, la decisión de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación considera oportuno y necesario, administrar Justicia de la siguiente forma: Primero: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal (parcialmente), en cuanto a la calificación del Porte Ilícito de Arma de Fuego y en su totalidad, en cuanto a la calificación de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acuerda Admitir todas y cada una de las pruebas antes descritas por la ciudadana fiscal, por considerar, que son licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del COPP, y en consecuencia a la Admisión de hechos de los imputados presentes en sala, acuerda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, imponer del medio alternativo de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 376 del COPP, de la siguiente forma: Al ciudadano YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.834, nacido en fecha 30-05-84, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Carmen Petra Rigu de Rauseo y Julio Cesar Rausseo , Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal, Casa s/N, frente a de la casa del Dr. Velásquez, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le CONDENA por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerarse que están cubiertos los extremos de la referida calificación y tomando en consideración que la pena a imponer en cuanto al Porte Ilícito de Arma, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y en cuanto a la pena de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión, en consecuencia a la sumatoria, de la pena media promedio de ambas penas y tomando en consideración que la misma da como computo, una pena promedio de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Este tribunal acuerda en condenarlo a la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias a imponer establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3, con presentaciones por ante la Comandancia de Policía de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, cada Quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida en cuanto a la misma. Remítase en su correspondiente oportunidad al Tribunal de Ejecución, con sus correspondientes copias certificadas del presente asunto, por cuanto la presente causa permanecerá en el dominio de este Despacho por conocimiento de los otros imputados. Respecto al ciudadano RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.724 , nacido en fecha 06-01-87 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil , hijo de Petra Rigu de Rauseo y Julio Cesar Rausseo , Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle principal, casa S/N, frente a la casa del Dr. Velásquez, Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Respecto al ciudadano JOHANTI MATIAS MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.444.420, nacido en fecha 04-05-81, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Zoraida Raimunda Moreno y Matías Ruiz , Domiciliado en el Sector La Tubería, Calle Principal , Casa S/N, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Respecto al Ciudadano XAVIER DEL VALLE MERCHAN venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.819, nacido en fecha 08-09-87, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Gregoria Merchán, Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Respecto al ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.280, nacido en fecha 04-11-84, soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Instrumentación Industrial, hijo de Esperanza Reyes Ruiz y Víctor López , Domiciliado en el Sector Tubería, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

De todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Admitida como ha sido parcialmente la Acusación Fiscal, en consecuencia a todo lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA A los ciudadanos YOLMI GREGORIO RAUSSEO RIGU, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.834, nacido en fecha 30-05-84, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Carmen Petra Rigu de Rauseo y Julio Cesar Rausseo , Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal, Casa s/N, frente a de la casa del Dr. Velásquez, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le CONDENA por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerarse que están cubiertos los extremos de la referida calificación y tomando en consideración que la pena a imponer en cuanto al Porte Ilícito de Arma, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y en cuanto a la pena de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión, en consecuencia a la sumatoria, de la pena media promedio de ambas penas y tomando en consideración que la misma da como computo, una pena promedio de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Este tribunal acuerda en condenarlo a la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias a imponer establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3, con presentaciones por ante la Comandancia de Policía de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, cada Quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida en cuanto a la misma. Remítase en su correspondiente oportunidad al Tribunal de Ejecución, con sus correspondientes copias certificadas del presente asunto, por cuanto la presente causa permanecerá en el dominio de este Despacho por conocimiento de los otros imputados. Respecto al ciudadano RONALD JOSE RAUSSEO RIGU, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.724 , nacido en fecha 06-01-87 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil , hijo de Petra Rigu de Rauseo y Julio Cesar Rausseo , Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle principal, casa S/N, frente a la casa del Dr. Velásquez, Guiria, Municipio Valdez , Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Respecto al ciudadano JOHANTI MATIAS MORENO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.444.420, nacido en fecha 04-05-81, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Zoraida Raimunda Moreno y Matías Ruiz , Domiciliado en el Sector La Tubería, Calle Principal , Casa S/N, al frente del Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Respecto al Ciudadano XAVIER DEL VALLE MERCHAN venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.819, nacido en fecha 08-09-87, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Gregoria Merchán, Domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Respecto al ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.280, nacido en fecha 04-11-84, soltero, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Instrumentación Industrial, hijo de Esperanza Reyes Ruiz y Víctor López , Domiciliado en el Sector Tubería, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se le condena por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, en un computo medio de Un (01) año, en consecuencia se le condena a Un (01) año de prisión. Y tomando en consideración que se acoge al Procedimiento por la Admisión de los Hechos y por cuanto la pena es menor a los Tres años de Privación, este Tribunal acuerda la solicitud expuesta por la Defensa en cuanto a la Medida Condicional de la Pena, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia le impone de presentaciones periódicas, por el termino de cada Quince (15) días por ante la Policía de la Ciudad de Guiria, por Un (01) Año. Y en consideración al Porte Ilícito de Arma se acuerda decretar el Sobreseimiento de ese delito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten que el hecho sea atribuible a este sujeto activo, en consecuencia se extingue la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al presente delito. Realícese la correspondiente copia certificada a la efecto de que se lleve acabo la Ejecución de la sentencia de Sobreseimiento en cuanto a la calificación, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Se da por notificados de la presente decisión de acuerdo al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Fiscal en materia de Drogas
Abg. Kattia Amezqueta
Los Imputados

Ronald Rausseo La Defensa Pública

Johanti Moreno Abg. Siolis Crespo

Yolmi Rausseo

Xavier Merchán

Víctor López

La Secretaria Los Alguaciles
Abg. Amagil Colón Fausto Del Giudice

Cesar Bellorin