REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000958
ASUNTO: RP11-P-2007-000958

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES.


Realizada la audiencia de presentación del día 19 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado DANTE WILLIANS BRIDOUX PARRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado de autos, previo traslado de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano Dante Willians Bridoux Parra por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal, 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada; solicito muy respetuosamente le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinal 1, 2, y 3 y en relación con los artículos 251, ordinales 2, y artículo 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del Acta de presentación.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: DANTE WILLIANS BRIDOX PARRA, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-74, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.966.474, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Mauricio Bridox y Zenaida Parra, domiciliado en Calle Independencia, casa N° 216, frente al abasto Los Dos Hermanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Se me acosa de haber robado al jefe, estábamos en el horario de trabajo yo estaba en el sitio donde se embolsan y se revisan lo huevos, había un sobre cerca de las cajas yo tome el sobre y me lo guarde, yo no sabia que contenía el sobre me imagine que era dinero, por al parecer era de un cliente, el señor Carlos Lozada, llamo un funcionario me mando a revisar y me conseguí el dinero en el bolsillo, nunca llegue a saber cuanto había sino al llegar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, nunca salí del establecimiento con el dinero ni me negué a entregarlo, el recupero su dinero y me llevaron para la Policía, los Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas me dijeron que el dinero estaba completa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la palabra al defensor público; quien expone: Oída la declaración de mi representado y vistas las actas de entrevistas, solicita respetuosamente a este Tribunal decrete una Medida Cautelar de Libertad que considere pertinente tomando en consideración, que no existe peligro de Fuga ni de Obstaculización del proceso, ya que no tiene recursos económicos aunado a que no registran antecedentes Policiales, es por lo que hace procedente una Medida Menos Gravosa. Solicito copias del presente acto.

Toma la palabra el Juez y expone: Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANTE WILLIANS BRIDOUX PARRA, a quien le atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente estamos en presencia de delito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-04-2007. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DANTE WILLIANS BRIDOUX PARRA, como autor del mismo, el cual se evidencian de, PRIMERO: Del acta de Investigación Policial, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Apolimar Noriega, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, tal como se evidencia al folio 3 y su vuelto. SEGUNDO: Constancia de los derechos del imputado folio 9, Constancia del Estado Físico del Imputado, folio 11 Del Acta de Investigación Penal. TERCERO: Del Acta de Entrevista, inserta al folio 5, suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Lozada Malave, Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos Jennifer José Suárez Salazar, cursante al folio 6 y su vuelto, Acta de Entrevista cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Faustino Antonio Mendoza Salazar. CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios Agente Andy Martínez y Inspector Ysauro Viñoles. QUINTA: Memorandun N° 9700-226-533, suscrita por el Agente III Jefe del Área Técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros Policiales. SEXTO : Acta de Investigación Técnica suscritas por los funcionarios Wolfran Rodríguez y Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el sitio del suceso es de espacio “Cerrado” En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial del estado Sucre, niega la solicitud realizad por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la cual solicitó la Privación de Libertad, y en consecuencia decreta la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentaciones periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 ejusdem, consistentes en presentar dos fiadores con capacidad mínima de treinta (30) unidades Tributarias, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en el territorio nacional, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando incluso que el imputado tiene residencia fija; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado DANTE WILLIANS BRIDOX PARRA, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-74, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.969.454, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Mauricio Bridox y Zenaida Parra, domiciliado en Calle Independencia, casa N° 216, frente al abasto Los Dos Hermanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 ejusdem, consistentes en presentar dos fiadores con capacidad mínima de treinta (30) unidades Tributarias, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en el territorio nacional, Así mismo no se decreta la Flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de Privación de Libertad hasta tanto consigne los requisitos exigidos en el articulo 256 ordinal 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero