REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000957
ASUNTO: RP11-P-2007-000957


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CON

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la audiencia de presentación del día de hoy 19 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de presentación del imputado RAFAEL BENITO AÑEZ RINCON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado RAFAEL BENITO AÑEZ RINCON, asistidos por el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.683 y con domicilio profesional en Edificio Fundabermúdez, Piso N° 01, Oficina N° 06, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento aceptó la defensa y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y la víctima ciudadano Antonio Tioneo Osuna.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de demás leyes de la Republica, presento en este acto y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RAFAEL BENITO AÑEZ RINCON en virtud que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Antonio José Tineo Osuna. Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido el juez le otorga la palabra a la víctima ciudadano Antonio José Tineo Osuna, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.217.215, domiciliado en El Muco, Urbanización Las Malena, Calle Principal, Casa N° 89, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: nosotros tenemos cinco años conociéndonos, nos conocimos llevando sardinas para Cumana, siempre nos hemos tratado bien, en varias oportunidades le prestaba y le alquilaba el carro, por que somos colega, sucede que el martes 17-04-07 se lo alquile y quedo en entregármelo a las 5 de la tarde en el mercado y yo voy al mercado y espero el carro ahí y se hacen las 6, las 7, las 8 y las 9 de la noche y en ese momento veo el carro que pasa por el frente del mercado y detrás iba la patrulla y como el carro es mío, voy hacia la policía y le pregunto al policía que paso con esa cava y el policía me respondió que la habían encontrado en la zona industrial, por eso me dio rabia y lo acuse que me había robado la cava, por que somos a amigos y no me llamo. Como se trata que somos compañeros no tengo nada en contra del señor, pero considero que actuó muy mal al no llamarme y ya que había quedado en entramarme el carro a los 5 p.m. Lo que si quiero es que me entreguen mi carro por que ese es con lo que yo trabajo, es todo. Seguidamente
El Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al imputado quien dijo llamarse RAFAEL BENITO AÑEZ RINCON, Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-62, titular de Cédula de Identidad N° V- 7.845.021, de Profesión u Oficio Chofer, Casado, hijo de Carmen Libia Rincón e Iván Añez, domiciliado en el Sector Chaguarama de Lo Ero, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone:” yo tengo conociendo al señor como 5 u 08 años, hemos trabajo juntos durante ese tiempo, hemos cargado sardina de aquí pa Cumana, hemos comido juntos, hemos dormido juntos, entonces yo lo llamo a el para que me prestara el carro para ver si conseguía sardina por los lado de Guaca , ahí estuve desde las 12 hasta las 5 y30 aproximadamente , al ver que no había sardinas me regreso como a las 6 p.m. no conseguí, el precio estaba muy alto; cuando vengo en el muro frente a la zona, me intercepta una camioneta , se bajan 2 tipos uno se pone a manejar el camión y el otro se sentó del otro lado de la puerta , me agacharon la cabeza y cuando me sacaron del carro ya estaba por los Uveros, ahí estuvimos como 15 minutos, por los nervios no recuerdo, luego llegó un carro y el que estaba conmigo con la pistola apuntándome se fue y me dejó solo ahí, yo camine hasta que paso un muchacho en un carrito pequeño y me dio la cola, yo iba a poner la denuncia pero entre donde termina la zona industrial y el monte habían como 2 motos de la policía y el jeep y también estaba el camión ahí, me baje del carro a ver que podía hacer y de ahí en adelante no se por que no me han dejado hablar , los policías lo que saben es darle golpes a uno, son unos arbitrarios, Tenía un celular Sansum y me lo quitaron los policías, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, oída la declaración de mi defendido y revisada las actas procesales, esta defensa considera lo siguiente; que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan; así mismo considera este defensa que el hecho por el cual es imputado mi defendido no reviste carácter penal, ya que de acuerdo a la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consta en el folio 14 de la presente causa, el día 18-04-07, a las 6:00p.m., por la víctima ciudadano Antonio José Tineo Osuna, en la cual él mismo expresa que él le había alquilado la cava a mi defendido y que en vista de la tardanza procedió a irse al mercado cuando en eso vio pasar su cava con dos patrullas, así mismo señalando que él tiene muchos años conociendo al ciudadano Rafael Añez y que el en ningún momento le había robado la cava, sólo lo hizo bajo un estado de molestia y debido a eso le pidió disculpas a las autoridades. Es importante señalar ciudadano Juez, que de acuerdo a la lógica si el ciudadano Rafael Añez, apodado El Maracucho, conociendo desde hace 5 años al señor Antonio Tineo Osuna le iba a efectuar el robo con la cara destapada. Ciudadano Juez, de acuerdo a las actas procesales mi defendido en ningún momento a robado y mucho menos hurtado la cava del señor Antonio Tineo, todo esto corroborado con la declaración del ciudadano antes mencionado; es por todo lo antes expuesto que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento a favor de mi defendido, en el supuesto de que el Tribunal considere que existen elementos de convicción se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DISPOSITIVA

En este Estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por el imputado, la víctima, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la defensa Privada Abg. Amauris Rivero, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAFAEL BENITO AÑEZ RINCON , Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-62, titular de Cédula de Identidad N° V- 7.845.021, de Profesión u Oficio Chofer, Casado, hijo de Carmen Libia Rincón e Iván Añe, domiciliado en el Sector Chaguarama de Lo Ero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien le atribuye la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Antonio José Tineo Osuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero; del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia, este Tribunal no acuerda la Flagrancia y asimismo se acuerda que se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario; se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al sobreseimiento de la causa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria


Abg. Jennys Mata Hidalgo