REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003717
ASUNTO: RP11-P-2006-003717


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la audiencia preliminar del día 18 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Amagil Colón, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N RP11-P-2006-003717. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la imputada GABRIELA CAROLINA GUILARTE CABELLO, la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba M. Guevara, la victima Alixón Romero y su representante Legal Jesús Ramón Placencio, titular de la Cedula de Identidad N° 16.398. 811 Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente a la ciudadana GABRIELA CAROLINA GUILARTE (ampliamente identificada en actas) por encontrarla incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en la cara, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con el agravante del 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento de la acusada GABRIELA CAROLINA GUILARTE CABELLO. Solicito copias simples del presente acto.

En este estado la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, manifestó al Tribunal de que su defendida le ha informado la voluntad de querer admitir los hechos. En este estado toma la palabra el Juez y expone: En virtud de que el defensor puso en conocimiento del tribunal la disposición de su defendida de admitir los hechos objeto de este proceso, y una vez cedido el derecho de palabra a la imputada, quien manifiesta su deseo de admitir los hechos, en consecuencia el Juez toma la palabra y procede a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito por el cual se le acusa, y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de costa Rica, procediendo, en consecuencia, se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser GABRIELA CAROLINA GUILARTE CABELLO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.104, nacido en fecha 06-04-87, soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, hija de Daisy Cabello y Miguel Ángel Guilarte, Domiciliado Entrada del Lirio, Sector Pantanal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de Proceso, es todo . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “ Oída la Admisión de Hechos mediante la cual mi representad solicito la Suspensión Condicional del Proceso, respetuosamente solicito al ciudadano juez, imponga las condiciones que crea pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos planteada por la acusada, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias en contra de la acusada GABRIELA CAROLINA GUILARTE CABELLO, plenamente identificada en actas y en consecuencia tomando en consideración que la pena a aplicar, es entre el termino de tres (03) meses a seis (06) meses, y en virtud de que el autor material de los hechos, es un autor primario, este Tribunal considera oportuno aplicar la CONDENA a cumplir, con presentaciones cada 45 días, durante el lapso de Seis (06) Meses , al igual que la prohibición de acercarse a la Víctima durante el mismo lapso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en la cara, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con el agravante del 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de Alixón José Romero Placencio, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la LOPNA, artículos 37 y 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida adoptada por este despacho en cuanto a su Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución lo consigne. Quedando las partes debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase el asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Así se decide, en Carúpano 18 de Abril del año 2007, a los 196 años de la Independencia y 147 de la federación. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria

Abg. Amagil Colón