REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003590
ASUNTO: RP11-P-2006-003590

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy 18 de Abril de 2007, se constituyó en la Sala N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-003590, seguido al imputado RAMÓN ANTONIO SALCEDO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Cristina Mijares; el Defensor Público Penal, Abogado José Luis García en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, y el imputado Ramón Antonio Salcedo (previo traslado de la Comandancia de Policía), no estando presente la víctima, Carmen Eduardo Ramírez Rivas. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo tanto no se tocarán puntos propios del Juicio Oral y Público.

Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a la ciudadano Ramón Antonio Salcedo, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Carmen Eduardo Ramírez Rivas. Ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción que se señalan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del COPP, asimismo ratifico en su totalidad a los medios de prueba que se señalan en el escrito de acusación el cual riela en el asunto, todas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° del COPP y los cuales detallo en esta Audiencia. Por todo lo anterior solicito sea admitida en su totalidad la acusación fiscal, por resultar fundada así como las pruebas ofrecidas y solicito se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana Ramón Antonio Salcedo por la comisión del delito de personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Seguidamente se Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele igualmente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso específico, por la naturaleza del delito que le es imputado, el único de esos mecanismos de los cuales puede hacer uso es la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que dijo llamarse y ser Ramón Antonio Salcedo, Venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 27-05-69, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.437, de 38 años de edad, hijo de Ángela Clutoria Salcedo y Padre desconocido, de profesión u oficio albañil, y residenciada en el Barrio cinco de julio, tercera calle, casa N° S/N de color azul, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido solicito la palabra el Defensor Público, Abg. José Luis García, quien expone: “La Defensa solicita que el juez se pronuncie o no a la admisión de la acusación, y posteriormente se le otorgue nuevamente el derecho de palabra al imputado.

Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Ramón Antonio Salcedo por la comisión del delito de lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presentada como ha sido la acusación de la Representante Fiscal y los alegatos de la Defensa Público éste Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial penal por cuanto la misma cumple con todas las exigencias contempladas en el artículo 326 del COPP, existiendo en las acta procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente del hoy acusado Ramón Antonio Salcedo, por el hecho ocurrido en fecha 12-11-06, en perjuicio de la ciudadana Carmen Eduardo Ramírez Rivas. SEGUNDO: Se admite íntegramente por ser útiles, pertinente y necesaria las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal cual y como aparecen establecidas en su escrito de acusación. TERCERO: Admitido como ha sido la presente acusación, por estar cubiertos los extremos legales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hace de conocimiento al imputado que el Estado le da la oportunidad de acogerse a un Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso como es el Procedimiento por admisión de los hechos, en este mismo estado se le cede la palabra al imputado a los fines de que manifieste si desea o no acogerse al mismo.

Se le cede la palabra al imputado Ramón Antonio Salcedo, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la Admisión de Hecho por parte de mi defendido solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena, así mismo solicito que se revise la Medida de Privación de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa como puede ser Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta.

DISPOSITIVA

Oída la manifestación de voluntad del imputado, de acogerse a la Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, este Tribunal considerando que el delito en el cual se debate en esta sala, al igual que una vez admitida la acusación fiscal, permite la aplicación de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Público éste Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: Imponer de la pena de Tres (03) años de prisión, al ciudadano Ramón Antonio Salcedo, Venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 27-05-69, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.437, de 38 años de edad, hijo de Ángela Clutoria Salcedo y Padre desconocido, de profesión u oficio albañil, y residenciada en el Barrio cinco de julio, tercera calle, casa N° S/N de Color Azul, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Eduarda Ramírez Rivas. Y en consideración que la pena impuesta no excede de tres años, y no están cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en miramiento de que puede ser cubierta con un medida menos gravosa, SE ACUERDA: PRIMERO: Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome otra consideración al respecto. SEGUNDO: Asimismo no Acercarse a la Víctima bajo ninguna circunstancia. TERCERO: No salir de la Jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: No ingerir bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Psicotrópicas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo establecido 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Comandancia de Policía de la siguiente decisión, así como practíquese la correspondiente boleta de Libertad del imputado Ramón Antonio Salcedo. Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de 5 días concurran al Tribunal de Ejecución competente. Así mismo se instruye al ciudadano secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria.

Abg. Maria Pereira