REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001235
ASUNTO: RP11-P-2006-001235

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Resolución de audiencia d presentación del día 18 de abril de 2007, se constituyó en la Sala N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abogado Abelardo Royo Henríquez, quien previamente avocado al conocimiento de la causa; hallándose acompañado por el Secretario Judicial Abogado Félix Benítez Millán, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: Ángel José Aliendres García. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada Lovelia Marcano, No encontrándose presentes en sala el imputado Ángel José Aliendres García (quien no ha sido trasladado) ni los Defensores Privados Abogados Miguel Malavé Moya y Manuel Milano Agreda. Se abre un lapso de espera de Treinta (30) minutos a partir de las 01:00 PM. Acto seguido se practicaron las diligencias necesarias a los efecto de practicar la audiencia; nuevamente se verifica la presencia de las partes siendo las 01:30 PM, dejándose constancia de la presencia de: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada Lovelia Marcano, el imputado Ángel José Aliendres García, los Defensores Privados Abogados Miguel Malavé Moya y Manuel Milano Agreda.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: El despacho a mi cargo solicito orden de aprehensión contra varios ciudadanos entre ellos el ciudadano ANGEL JOSE ALIENDRES GARCIA, apodado el niño, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.627, nacido en fecha 20-09-83, soltero, de oficio Pescador, residenciado en la calle Principal de San Juan de las Galdonas, detrás del Hospital, Municipio Arismendi, Estado Sucre, (la Fiscal hace una narración de las causas que originaron la solicitud de orden de aprehensión); es por lo que esta representación Fiscal considera oportuno ratificarle y solicitarle al ciudadano ANGEL JOSE ALIENDRES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.214.627, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 80 en su ultimo apartes y 82 todos del Código Penal Código Penal, en perjuicio de Irvis Alexander Fermenal y José Gregorio Marcano Gómez, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con los artículos 251 ordinales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (La Fiscal hace una narración detallada de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás elementos de convicción que originaron la solicitud Fiscal, los cuales constan en las actas procesales que conforman el presente asunto penal), solicito sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, así mismo manifiesto que se pidió medida de protección a favor de las víctimas.. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 8 Ordinales 1º y 8º del Pacto de San José de Costa Rica, el imputado manifestó querer declarar quien dijo llamarse: ANGEL JOSE ALIENDRES GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.627, nacido en fecha 12-11-85, soltero, de oficio Estudiante, residenciado la Isla de Margarita, Usb Jorge Coll, Calle Damaso Villaba, casa Nº 95, Estado Nueva Esparta, hijo Licaoni Josefina García y Ángel José Aliendres Millán quien seguidamente expone: “quiero explicar que cuando, eso ocurrió lo que dice la señora, de lo que estaba pasando que el 28-12-05 yo no estaba presente en ese lugar yo estaba en Margarita de eso tengo testigo, estaba en margarita el 28-12-05, quiero decir que al que están acusando no soy yo, que estaban equivocado, pero fue el hermano mío a quien nombran acá del caso, y tampoco sabia que estaba solicitado ni nada por el estilo, tampoco me dicen el niño. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: quiero hacer valer el articulo 132 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra al defensor para que pregunte al imputado: ¿Qué tiempo tienes viviendo en Margarita? C: Dos Años. ¿Vas a San Juan? C: en temporada? ¿Tienes apodo? C: No ninguno a mi me dicen Ángel.


En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel José Malave Moya, quien expone: Vista la imputación y orden de captura suscrita y solicitada por la Fiscal del ministerio Publico y el fundamento de la misma, así como la declaración de nuestro defendido Ángel José Aliendres García, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible como es el Homicidio Calificado perseguible de oficio, en la cual resulto muerto el ciudadano Freddy Javier Fermenal, también no es menos cierto que del estudio y análisis que ha realizado esta defensa de las actuaciones en este asunto, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que señalen la responsabilidad de mi defendido. Por que. De dichos elemento la declaración del ciudadana Ismar José Rojas Fermenal, en fecha 02-01-06, esta ciudadana menciona específicamente a un ciudadano llamado Antonio García, José García, este testigo es presencial, a quien apodado el niño, es a este ciudadano, d alas características fisonómicas. La Declaración de Irvis Fermenal Rodríguez, también testigos presencial de los hechos en donde en el mismo es conteste en su declaración al afirmar donde menciona al niño y que le llaman José García, por lo demás mencionan otras personas que no son mis defendido, en tercer lugar tenemos ciudadano Juez la declaración de Irvis José Marín Fermenal( Testigo presencial, al igual que los dos anteriores y menciona al ciudadano como José García alias el niño., como alias el niño como autor material del hecho que cerceno la vida de la victima, de estas declaraciones tenemos que la persona que señalan el niño es un hermano de mi defendido, como usted podrá haberse dado cuenta estos ciudadano no lo mencionan a mi representado. Como cuarto punto tenemos el análisis de lo que se desprende del acta de fecha 11-01-06, realizada por Carlos Rodríguez del CICPC Carúpano, donde se le toma acta de entrevista a objeto de identificar al autor del hecho, a Carmen García, que viene siendo tía de Ángel José Aliendre García, se desprende que ella le manifestó el Nombre de Ángel José García de 16 años de edad, el día 16-01-06, es decir menor de edad, si la comparamos actualmente con edad de mi defendido esta no concuerda, estaría refiriéndose a su hermano menor mas no a el, que para esa época si contaba con 16 años. Como quinto punto nos encontramos con otra acta suscrita por Carlos Rodríguez en la cual en visita a la ONIDEX se logra la identificación plana de nuestro defendido Ángel José Aliendres García quiero hacer referencia a la edad, en fecha 16-01-06, fue la diligencia, y según la Funcionaria de la ONIDEX, se identifica un joven titular de la cedula de identidad N° 18.214.627, nacido en fecha 12-11-85, de 20 años de edades decir que si compagina esta información este Ángel Aliendres que tenemos en sala, no corresponde es con los datos de los testigos, es decir no es la persona sobre la que no ha debido recaer la orden de captura, además hay otro punto, tal cual como lo identifica plenamente, como se explica que la funcionaria le haya dicho que el es el que se llama el niño, hubo una extralimitación del funcionario, señalándolo como es, no han logrado identificar al menor, Sexto punto, mi defendido a manifestado que ha estado en Margarita por mas de dos años y que el día de los hecho no estaba ahí, cuando resulto muerto el ciudadano Freddy José Fermenal, en vista de que esta plenamente demostrado de que el ciudadano aquí en sala no es el que debe ser Aprehendido, esta defensa le solicita la Libertad Plena y faltando elemento de convicción para terminar de demostrar que este no es el ciudadano mal podría decretarse e una Privación de Libertad, en consecuencia si no se le otorga una Libertad sin Restricciones solicito se le acuerde una Medida Cautelar de las prevista sen el articulo 256 en cualquiera de los ordinales que ha bien tenga el tribunal, el esta en Margarita, no tiene registró policial tal cual se desprende del folio 52 del presente asunto, esta defensa podría así demostrar que el no es la persona autora del hecho que le cegó la vida al ciudadano Freddy José Fermenal.

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: en la exposición la Fiscal izo un paréntesis de que ahí una situación familiar en la zona, eso no es desconocido, pero cuando un herido siempre se busca un culpable en la otra familia, en las actas policiales no hay plenamente identificación de la personas que aparecen complicados, solo una identificación ambigua, todo el mundo se llama García, en la ONIDEX hasta tienen el apodo del niño, aparecen tres testigos del hecho, un Ford Ka, todo iban en el carro era la familia Fermenal, es de observar que quien lo identifican a el es un familiar, aporta su numero de cedula pero no sabe la edad, eso es un fenómeno también y se sabe el nombre de el, a el nunca lo han identificado así, creo que esta no es la persona. Que se determine la identificación de la personas ahí, ahí mucha ambigüedad, sin embargo yo exijo una Libertad Sin restricciones a mi defendido, pero en su defecto una Medida cautelar, Solicitamos copias del acta. En este estado se le cede el apalabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave: En caso de que el Tribunal considere la solicitud Fiscal de reclusión de mi defendió en el Internado, considera esta defensa que debe permanecer en la Comandancia de policía de esta ciudad en resguardo de la vida de mi defendido.

En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y expone: Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el imputado en sala, revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, y Homicidio Calificado Calificado en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 80 en su ultimo apartes y 82 todos del Código Penal Código Penal, en perjuicio de Irvis Alexander Fermenal y José Gregorio Marcano Gómez, que no están evidentemente prescrito en virtud de que ocurrieron en fecha reciente, que causo evidentemente conmoción de la localidad, debido a la magnitud y forma de las lesiones causadas y como efectivamente e encuentran cubiertos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Decretar La Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ANGEL JOSE ALIENDRES GARCIA, y aunado de que los distintos elementos expuesto en esta sala concuerdan con la calificación Fiscal interpuesta, es por acuerda la solicitud Fiscal en cuanto a la medida de Privación de Libertad y al igual en consideración de lo expuesto por la Defensa en relación al Lugar de Reclusión se acuerda dejar preventivamente al imputado en la sede de la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano, con el objeto de garantizarle mayor seguridad. Se acuerdan las copias simples y se niega las solicitudes de Libertad de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadano: ANGEL JOSE ALIENDRES GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.627, nacido en fecha 20-09-83, soltero, de oficio Pescador, residenciado en la calle Principal de San Juan de las Galdonas, detrás del Hospital, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo Licaoni Josefina García y Ángel José Aliendres Millán, se niega la solicitud de la defensa. en consideración de lo expuesto por la Defensa en relación al Lugar de Reclusión se acuerda dejar preventivamente al imputado en la sede de la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano, con el objeto de garantizarle mayor seguridad. Librese boleta de Privación de libertad junto con los oficios respectivos al Comando de Policía de esta Ciudad. Quedan Notificados los presentes en Sala. Remítase la causa en so oportunidad debida a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Félix Benítez Millán