REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003862
ASUNTO: RP11-P-2006-003862
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Resolución de audiencia preliminar del 13 de abril de 2007, la cual se constituyó en la Sala N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-003862, seguido al imputado Emil Antonio Gómez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes no encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano; las víctimas, Héctor José Velásquez y Micel Javier Pinto Velásquez; el imputado, Emil Antonio Gómez; y la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady Flores. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Emil Antonio Luna Gómez, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Micel Javier Pinto Velásquez; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Velásquez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Emil Antonio Luna Gómez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Micel Javier Pinto Velásquez; quien expone: Esa noche yo estaba con una prima y mi tío estaba celebrando su cumpleaños y yo llegue y salude a todos y salí, entonces afuera de la fiesta se presentó una discusión, entonces el venía corriendo y yo me aparte y el pico una botella, se volteo y me tiró a cortar, pero yo jamás pensé que el me iba a tirar porque yo no sabía el por qué de la pelea; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Héctor José Velásquez; quien expone: Nosotros estábamos allí, yo venía con Micel del río, pero jamás entramos a la fiesta, nos quedamos afuera, y el chamo empezó a tirar fosforitos y a sabotear la fiesta y el me empujó y yo le tiré a lanzar y al rato vino con una botella y me tiró a cortar; es todo.
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Emil Antonio Luna Gómez, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 14-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.606, hijo de Santa Gómez y Francisco Luna y residenciado en Guatapanare, Calle La Campesina, Casa Nº 6, frente a la licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Yo iba pasando por una fiesta por Guatapanare y me encontré con ocho personas, yo llegué y tiré un fosforito y entonces los ciudadanos llegaron y me agarraron y me estaban matando en el suelo, entonces yo tiré a correr y me pegaron una botella en la cabeza y decían los ciudadanos “vamos a matarlo que ese es un perro”, y yo quiero que usted me de una oportunidad porque yo en ningún momento los quería matar a ellos.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expone: Solicito al Tribunal se sirva valorar los hechos, ello por cuanto el imputado aquí presente no tuvo la intención de causar la muerte a las víctimas, sino que todo fue producto de una pelea, por lo que solicito un cambio en la calificación jurídica; además las víctimas jamás han estado peligro de morir; por tal razón solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa a mi defendido; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación y de que se otorgue una medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Emil Antonio Luna Gómez, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 14-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.606, hijo de Santa Gómez y Francisco Luna y residenciado en Guatapanare, Calle La Campesina, Casa Nº 6, frente a la licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80, último aparte, y 82 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Micel Javier Pinto Velásquez; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Velásquez; en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-06, aproximadamente a las 9:30 AM, en la población de Guatapanare, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se narran en el capítulo segundo del escrito acusatorio. Se ratifica como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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