REPÚBLICA BOLIVARIANA E VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000709
ASUNTO: RP11-P-2007-000709

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Angel Díaz, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadana JOSÉ LUIS PEÑA ESPINOZA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.630.086, en virtud que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano WILFREDO PEÑA COVA. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal es de Homicidio y Lesiones con una pena de Doce (12), años a dieciocho, (18) años de presión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 25/02/2007. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ESPINOZA, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de Denuncia Común, de fecha25/02/2007, en prejuicio del ciudadano, WILFREDO PEÑA COVA, quien deja constancia de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y la misma fue interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Municipio Valdez Estado Sucre. Del acta de investigaciones, suscrita por el funcionario Policial de acuerdo al folio numero diecinueve (19), quien manifiesta en la misma las circunstancias se manifiesta que en el Hospital Central ingreso de la Población de Irapa, en donde ingreso sin signos vitales de sexo masculino donde quedo plenamente identificado. Así mismo esta Juzgadora observa que pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA ESPINOZA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.630.086, a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de delito de Homicidio y Lesiones Graves, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano y Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Remítase la presente causa y de por terminada en sistema; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
El secretario

Abg. Félix Benítez Millán.