REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000818
ASUNTO: RP11-P-2007-000818
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Luis Alberto Ivana García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se decrete la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Orlando José Velásquez Estrada; por la ausencia de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del mismo en delito alguno; donde la Defensa Privada abogado Manuel Milano, solicita la libertad plena, a favor de su defendido, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde el defensor privado Carlos Sifuentes, se adhiere a la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Ministerio Público; este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 05-04-2007. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Alberto Ivana García, es autor o partícipe del delito señalado; todo lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 33. Destacamento Policial N° 33, con Sede en El Pilar; en la referida acta el Sargento Mayor (IAPES) Edgar Vásquez, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad; en tal sentido expone: Que el día jueves 05 de abril del año 2007, siendo las doce del mediodía, se encontraba realizando labores de patrullaje, por el sector de la Carretera Nacional El Pilar- Guasimal, de la Parroquia El Pilar, de esta Entidad; en la unidad P-33.03, conducida por el Cabo Primero (IAPES) Antonio Bravo, y como auxiliar el sargento segundo (IAPES) Francisco Ortega, y cuando se desplazaban por la carretera Nacional; específicamente pasando por la entrada que conduce al Sector denominado Río El Pilar, de ese Municipio; lograron apreciar a cuatro ciudadanos en una parada de pasajeros, lo que los llevó a presumir por la actitud asumida por dos de ellos, que portaban algo entre sus prendas de vestir; por lo que optaron por estacionarse y actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; y al preguntarle a dos de ellos si estaban junto a los otros les manifestaron que no; por lo que se le informa a los ciudadanos, quienes se identificaron como Héctor Vargas Esparza y Joangel Jesús Malavé Mundarain, para que observaran el procedimiento a realizar. Luego les manifestaron a los ciudadanos que realizarían inspección personal, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Que posteriormente se le indicó al ciudadano, quien se identificó como Yvana García Luis Alberto, en presencia de dos testigos, que vaciara el contenido del bolso; y este al abrir uno de los bolsillos del referido bolso de color negro, con el emblema de EVEROTT SPORT, con agarradera de color claro, salió una gran cantidad de envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, clasificados de la siguiente manera: Ocho de color anaranjado, cinco de color azul, cuarenta y nueve de color verde, y cincuenta y cinco de color negro, todos atados en su superficie con un hilo de color blanco y contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; manifestándosele al otro ciudadano de nombre Orlando José Velásquez Estrada, que quedaría detenido por la referida incautación. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Joangel Jesús Malavé Mundarain, y Héctor Vargas Esparza; en fecha 05 de Abril del año en curso; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 33. Destacamento Policial N° 33, con Sede en El Pilar; quienes son contestes en señalar que al imputado de autos le fue incautada la droga antes mencionada. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 05 de abril del año 2007; emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 33. Destacamento Policial N° 33, con Sede en El Pilar; donde se deja Constancia de la droga ya mencionada, así como de su peso bruto, como la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 27 gramos aproximadamente. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, de fecha 05 de baril del año en curso, que riela a los folios 11 y 12 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, que riela al folio 13, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano. Del Acta de Reconocimiento N° 145 de fecha: 05 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Carúpano, que riela al folio 14 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-461, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. El Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, tomando en cuenta además la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; puestos que se toma en cuenta la magnitud del daño social causado, en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Además es posible que el imputado pueda llegar a influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa Privada. Por otro lado, Se decreta La Libertad Plena, a favor del ciudadano Orlando José Velásquez Estrada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Luis Alberto Yvana García, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha: 10/09/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Director Técnico de Fútbol de Salón, identificado con cédula de Identidad N° V-18.445.037, hijo de: Pedro Yvana y Dilia García y domiciliado en Urbanización Curacho, Vereda Nº 1, casa Nº 4, cerca de una cancha, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, y que el asunto continúe por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3°; 252 ordinal 2°, artículos 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta La Libertad Plena, a favor del ciudadano Orlando José Velásquez Estrada, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha: 25/06/1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, identificado con cédula de Identidad N° V-15.487.962, hijo de: Isaac Velásquez y Luisa Estrada y domiciliado en El Pilar, Calle Nueva Estrella, casa s/n, por donde esta El Cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad al ciudadano Orlando José Velásquez Estrada. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farías