REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000813
ASUNTO: RP11-P-2007-000813


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de Violencia física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos objeto de la presente causa son de fecha 04-03-2007. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado JORGE FELIX FERNÁNDEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, numerales 5 y 6 y 92, numeral 7 de la precitada Ley, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JORGE FELIX FERNÁNDEZ, continuar habitando el hogar conyugal, que compartía con la ciudadana Marlin Brigida Bastardo SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano JORGE FELIX FERNÁNDEZ, acercarse a la ciudadana Marlin Brígida Bastardo tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. TERCERO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: Se impone al ciudadano JORGE FELIX FERNÁNDEZ, la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero. Igualmente se impone al mismo, la presentación cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de San José. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, JORGE FELIX FERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Quiri Quiri Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.729.371, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 16-02-74, hijo de Carmen Ceveriana Fernández y Ramón Azocar, y domiciliado en San José de Aerocuar, Urb. José Francisco Bermúdez, Calle Principal, cerca de una venta de película, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de San José, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JORGE FELIX FERNÁNDEZ, continuar habitando el hogar conyugal, que compartía con la ciudadana Marlin Brígida Bastardo SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano JORGE FELIX FERNÁNDEZ, acercarse a la ciudadana Marlin Brígida Bastardo tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. TERCERO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: Se impone al ciudadano JORGE FELIX FERNÁNDEZ, la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a Comandancia de Policía de San José. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial

Abg. Daniel Salazar