REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 7 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000811
ASUNTO: RP11-P-2007-000811
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la declaración de la imputada; lo solicitado por la Defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Humberto Sibrián, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 05-04-07. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el presente asunto, los cual se desprenden: Del acta de procedimiento, de fecha 05 de abril de 2007, inserta al folio 3 del presente asunto; suscrita por el funcionario Cabo Primero, adscrito al Destacamento Policial N 3.5 de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde expone que siendo aproximadamente las 2:15 minutos de la mañana, del día 05 de abril de 2007, fue comisionado para trasladarse al Sector de la Carretera ubicado cerca de la Estación de Servicio de esa localidad, ya que varias personas manifestaron que una persona había agredido con un arma blanca (pico de botella) a un ciudadano, que se encontraba en ese sector, trasladándose hacia el sitio, encontrando en el mismo a una ciudadana con una actitud agresiva, manifestándole la ciudadana Yossana Irisol Álvarez González, a la comisión policial, quien era la persona que había agredido al señor Jesús Humberto Sibrián Querales, quien se encontraba en el ambulatorio local por la lesión que presentaba, siéndole efectuada una revisión corporal a la agresora sin que se lograra colectar alguna evidencia de interés criminalístico, y trasladándola hasta el ambulatorio de esa localidad para que el médico de guardia examinara su estado de salud. De constancia médica que riela al folio 7, la cual fue expedida en el Ambulatorio Urbano I de Tunapuy, en la cual se certifica que el ciudadano Jesús Sibrian, presentó herida profunda en el antebrazo izquierdo cantidad de puntos 60. Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Humberto Sibrián Querales, la cual riela al folio 9 del presente asunto, quien manifestó que siendo aproximadamente las dos de la mañana del día 5 del mes y año en curso, se encontraba festejando el cumpleaños de su suegra, en una casa que queda cerca de la bomba de gasolina, y llegó una ciudadana desconocida, y le dio una cachetada a su suegra; por lo que intervinieron varias personas, luego fue aprehendida por una comisión de la policía, luego volvió nuevamente la agresora al lugar, tirando piedras y botellas, por lo que él procedió a salir, para controlarla siendo agredido por la referida ciudadana con un pico de botella, logrando cortarlo en la mano izquierda. Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yossanna Irisol Álvarez González, la cual riela al folio 10 del presente asunto, quien manifestó que siendo aproximadamente las dos de la mañana del día 5 del mes y año en curso, se encontraba festejando el cumpleaños de una señora a quien identifica como Francisca, y que llegó una ciudadana desconocida y empezó a lanzar piedras, acercándosele el señor Jesús para tratar de detenerla pero la señora lo agredió con un pico de botella; siendo trasladado este ciudadano al ambulatorio. Destacándose además el hecho, de que a la pregunta tercera, referida a la fisonomía de la agresora del ciudadano Jesús Humberto Sibrian Querales, respondió que era “…delgada, de piel blanca, cabello corto, vestía ropa así como un indigente, y creo que tenía un golpe en la cara…”, características éstas que se corresponden con las de la imputada presente en esta sala de audiencias; y del Memorandum N° 9700-226-454; donde consta que la imputada no registra entradas policiales. Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera ésta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años; aunado al hecho de que la imputada de autos no presenta registros policiales; por lo que por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada Aurora Josefina Hernández, venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, nacido el 11-08-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.410, hija de Santana Gómez y de Mercedes Josefina Hernández, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, con domicilio en el Sector Plaza Sucre, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Humberto Sibrian Querales, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. En lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensa, respecto a la realización de examen médico forense a la imputada, se insta al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes. Se declara la flagrancia y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Daniel Salazar