REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000810
ASUNTO: RP11-P-2007-000810

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete la libertad plena al ciudadano José Luis Esteves; oído lo declarado por el referido ciudadano, lo argumentado por las defensas, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, estima quien decide, que ciertamente como lo señala la representante del Ministerio Público, de las actas procesales que conforman el presenten asunto, no surgen fundamentos serios que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano José Luis Esteves, en delito alguno, razón por la cual se considera procedente la solicitud de Libertad Plena, realizada por la representante del Ministerio Público. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, considera quien aquí decide, que lo procedente es que sea el Ministerio Publico, quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega del referido vehículo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad Plena al ciudadano JOSE LUIS ESTEVES, Venezolano, Mayor de edad, de 61 años de edad, Profesión u Oficio: Técnico Agrícola nacido el 24-02-46, Titular de la cedula de identidad N° 2.880.267, hijo de Incolaza Esteves y Luis Enrique Nieto, con domicilio en Los Arroyos, Calle el Café Casa N° 1040, Municipio Benítez del Estado Sucre, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, considera quien aquí decide, que lo procedente es que sea el Ministerio Publico, quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega del referido vehículo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio respectivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Félix Benítez Millán