REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000302
ASUNTO: RP11-P-2004-000302



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 03-11-2004, en contra del ciudadano Luis Manuel Rodríguez Guerra, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Jaime Francisco Figueroa Salazar, Daneisis José Zorrilla Rondón, Jean Carlos Figueroa, Delimar Elena Marcano Benítez, Jinny Ángel Figueroa y Neudys de Figueroa (todos occisos); requiriendo además se admitan las pruebas presentadas por esa representación fiscal, y se ordene el enjuiciamiento del referido imputado; donde asimismo ratifica el archivo de las actuaciones, con relación al ciudadano Carlos Alberto Scotti Ossa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la presente causa, se agotaron todas las diligencias necesarias tendientes a esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal, siendo infructuoso el mismo. Donde con respecto al ciudadano Jaime Francisco Figueroa Salazar, solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral primero de la norma adjetiva penal, y con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Guerra, solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que dichas lesiones no revisten carácter penal, por cuanto fueron causadas por él mismo. Donde la víctima por su parte requiere, se abra cuaderno separado con relación al ciudadano Carlos Alberto Scotti Ossa en el presente asunto, si a bien lo tuviere el Tribunal; a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual la Defensa ratifica la excepción opuesta en su oportunidad, por ante este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral cuarto, letras “d”, “e” y “h”; es decir acción promovida ilegalmente en virtud de que considera que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la caducidad de la acción penal, requiriendo en consecuencia se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; este Tribunal pasa a tomar su decisión con base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal, la excepción opuesta por la defensa, pues la misma alega que debió ordenarse el archivo de las actuaciones, ante la ausencia de presentación de acusación por parte del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien decide, que en fecha 28 de junio del año 2004, el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abogado Rosauro González Carrión, dejó sin efecto la prórroga de 30 días, acordada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2004, para presentar acto conclusivo en el presente asunto. Siendo el caso, que por decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 29 de Septiembre del año 2004, con ponencia de la Dra. Carmen Belén Guarata, al resolver acción de amparo interpuesta por el Abg. Julián José Lugo, Defensor del ciudadano Carlos Alberto Scotti Ossa, anula el auto de fecha 11 de agosto de 2004, dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Control, y por ende el auto de fecha 28 de junio del año 2004, por violación del debido proceso; lo que trae como consecuencia que no tenía el Ministerio Público lapso para presentar acusación; pues venciéndose el lapso de prórroga concedido el 28 de mayo, se deja sin efecto; en tal sentido, debió esperar el resultado de la acción de amparo ejercida, y como resultado de esa decisión a la cual se hizo alusión, el auto de fecha 28 de mayo del año 2004, quedó vigente en su totalidad. Siendo ello así, del contenido de dicho auto se desprende que el lapso de prórroga otorgado para la conclusión de la investigación en el presente asunto, comenzaría a contarse a partir de la notificación de dicho auto. En consecuencia, si con fecha 31 de mayo del 2004, se emite oficio al Ministerio Público, mediante el cual se hacía la notificación respectiva, y es entregado por la Unidad de Alguacilazgo con fecha 02 de junio del año 2004, el lapso de 30 días vencía el 03 de junio del año 2004, ante esta circunstancia obviamente el Ministerio Público no tenía lapso del cual disponer, naciendo nuevamente dicho lapso, una vez que la Corte de Apelaciones emite su decisión en fecha 29 de septiembre del año 2004, quedando el accionante y su representado (en esa oportunidad agraviado) notificados de dicha decisión por estar presentes, no así el representante del Ministerio Público, quien no se encontraba presente. En consecuencia, si el Ministerio Público fue notificado de la decisión de la Corte de fecha 29 de septiembre del año 2004, el día 04 de octubre de ese mismo año, y el escrito de acusación se presentó en fecha 03 de noviembre del año 2004, a criterio de quien decide, dicho escrito se presentó dentro del lapso legal para hacerlo. En consecuencia, se declaran sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Con relación a la admisión de la acusación, este Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se admite el mismo; así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa. Seguidamente se instruye al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra, y el mismo manifestó: no deseo declarar. Es todo. En razón de todo lo expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, contra el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Guerra, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.187.330, nacido en fecha 07-09-1.964, de estado civil casado, de profesión docente, con domicilio Manzana 13, Casa N° 39, Calle Laos, Villa Asís, Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Manuel Rodríguez y de María de Rodríguez; por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 12-04-2003, aproximadamente a las 6 de la tarde en la Carretera Nacional de Carúpano, cuando sobrevino una colisión triple entre vehículos y vuelco con muertos y lesionados, cuando presuntamente el ciudadano Carlos Scotti Ossa, circulaba por la vía Playa Grande-El Copey, Sector La Invasión del Cementerio, específicamente en una recta, conduciendo un vehículo Marca Ford; Clase: Camión; Tipo: Cava; Año: 1999; el cual se desplazaba de Playa Grande hacia Puerto La Cruz, cuando en sentido contrario fue sorprendido por otro vehículo automotor Marca Hyundai; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2002; conducido por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez, y empezó a efectuar maniobras de adelantamiento, cuando impactó al camión, causando a este daños en el caucho trasero izquierdo, y debido al impacto perdió el control, tomando el canal contrario e impactando al vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupé; Año: 1982; el cual se desplazaba por el otro canal y donde perdieron la vida los ciudadanos hoy occisos, de nombres: Jaime Francisco Figueroa Salazar, Daneisis José Zorrilla Rondón, Jean Carlos Figueroa, Delimar Elena Marcano Benítez, Jinny Ángel Figueroa y Neudys de Figueroa, los cuales se encontraban en el interior del mencionado vehículo. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, instruyéndose al Secretario a fin de que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en lo que se refiere al ciudadano Jaime Francisco Figueroa Salazar, este Tribunal decreta el sobreseimiento en el presente asunto, en lo que se refiere a dicho ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia de las actuaciones que el mismo perdió la vida en los sucesos acaecidos en fecha 12-04-2003. Seguidamente y con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, acerca de las lesiones leves sufridas por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Guerra, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa con relación a dicho asunto, toda vez que se evidencia que dichas lesiones no revisten carácter penal, puesto que fueron causadas por él mismo. Finalmente, con relación a la solicitud de apertura de cuaderno separado realizada por la víctima, en lo que respecta al ciudadano Carlos Alberto Scotti Ossa, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la apertura de dicho cuaderno, a los fines legales consiguientes, instruyéndose al Secretario para tal fin. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de las víctimas.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al acusado Luis Manuel Rodríguez Guerra, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.187.330, nacido en fecha 07-09-1.964, de estado civil casado, de profesión docente, con domicilio Manzana 13, Casa N° 39, Calle Laos, Villa Asís, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de Manuel Rodríguez y de María de Rodríguez, de conformidad con lo en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en lo que se refiere al ciudadano Jaime Francisco Figueroa Salazar, este Tribunal decreta el sobreseimiento en el presente asunto, en lo que se refiere a dicho ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia de las actuaciones que el mismo perdió la vida en los sucesos acaecidos en fecha 12-04-2003. Seguidamente y con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, acerca de las lesiones leves sufridas por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Guerra, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa con relación a dicho asunto, toda vez que se evidencia que dichas lesiones no revisten carácter penal, puesto que fueron causadas por él mismo. Finalmente, con relación a la solicitud de apertura de cuaderno separado realizada por la víctima, en lo que respecta al ciudadano Carlos Alberto Scotti Ossa, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la apertura de dicho cuaderno, a los fines legales consiguientes, instruyéndose al Secretario para tal fin. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de las víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR