REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000987
ASUNTO: RP11-P-2007-000987
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como son los delitos de Violencia Física Y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Farías, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado LEONARDO JESÚS ROSAL GIL, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo256 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente, de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, de la precitada ley, se ordena la salida inmediata del ciudadano LEONARDO JESÚS ROSAL GIL, del hogar en común, autorizándolo, solo a retirar sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Así mismo se prohíbe agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, sea en forma directa o indirecta. De manera, que se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LEONARDO JESÚS ROSAL GIL, venezolano, de 33 años de edad, natural de San Juan de las Galdones, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 06-11-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.562, de profesión u oficio obrero, hijo de Angela Carmen Gil y Sotero Rosal y domiciliado en Caserío Guasina, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, de la precitada ley, se ordena la salida inmediata del ciudadano LEONARDO JESÚS ROSAL GIL, del hogar en común, autorizándolo, solo a retirar sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Así mismo se prohíbe agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, sea en forma directa o indirecta. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mary Elena Farías