REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000986
ASUNTO: RP11-P-2007-000986
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente, de conformidad con el artículo 87 numeral 3º de la precitada ley, se ordena la salida inmediata del ciudadano TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ, del hogar en común, autorizándolo solo a retirar sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. De manera, que se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ , venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.959, de profesión u oficio nacido en fecha 01-08-1970, hijo de Cruz Teresa Sánchez y padre desconocido, y domiciliado en Calle Las Delicias al final hacia el cerro, Casa s/n, Versalles, preguntar donde vive Haydee la señora inválida, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, de la precitada ley, se ordena la salida inmediata del ciudadano TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ, del hogar en común, autorizándolo solo a retirar sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Médico Forense a los fines de la realización de la Evaluación Médico Legal, instándose al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes, a los ciudadanos mencionados por el imputado en su declaración. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mary Elena Farías