REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000985
ASUNTO: RP11-P-2007-000985
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Juan José López Romero, a quien la representación del Ministerio Publico, le imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rojas Villarroel y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa para su defendido, a la solicitada por el Ministerio Público, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado; asimismo encontramos que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo, son de fecha reciente. Igualmente, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o participe del delito señalado. Lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación Policial, de fecha de 22 de abril del 2007, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Luis La Rosa, quien deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y en tal sentido expone: Que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas, en compañía del Cabo Segundo (IAPES) Víctor Morao; cuando se recibió llamado vía radio de la central de su comando, informando, que en la parte posterior de la Escuela J. J. Martínez Mata, ubicada en calle Libertad se estaba suscitando un robo; por lo cual se dirigieron al sitio de manera inmediata, y una vez allí avistaron una multitud de personas, las cuales les informaron, que unos ciudadanos se habían introducido dentro de una residencia y efectuado un robo, luego habían subido a los techos de la misma con el fin de huir del lugar con rumbo a los galpones de Alimentos Polar, se dirigieron hacia esa dirección, y una vez allí, el vigilante de nombre Freddy Aztidia, quien labora en el Galpón de Alimentos Polar, les hizo entrega de un ciudadano, el cual se encontraba con signos de violencia física, producto de haber sido golpeado por un grupo de personas, en el momento en que se efectuaba el robo. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de abril del año 2007; emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31; rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Rojas Villarroel; quien es victima en el presente asunto. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rubén José Ugas, testigo en el presente asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; que riela al folio 11 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-554, donde se deja constancia, que el imputado de autos presenta registro policial. Del Acta de Inspección Técnica N° 877, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 22 de abril del año 2007. Así mismo, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a los ordinales 2° y 3°, del artículo 251, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la propiedad. Igualmente, existe la posibilidad de que el imputado pueda llegar a influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal estima procedente Decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado. De lo anteriormente narrado y evidenciado, ciertamente estima quien decide, que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del imputado; ordenándose la prosecución del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan José López Romero, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre el 15/03/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.911, oficio. albañil; soltero, hijo de Juan Bautista López y Sonia Romero y domiciliado Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, Calle 3, casa Nº 34, Canchunchù Viejo, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Rojas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° ejusdem. Se califica la Flagrancia, ordenándose la prosecución del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, se acuerda la práctica de examen medico legal para el imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense, a los fines que se le practique la evaluación medico forense. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farìas