REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000293
ASUNTO: RP11-P-2007-000293
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar; vista la admisión de hechos realizada por el acusado Pascual Israel Ramírez Martínez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, el Ministerio Público le imputa al ciudadano Pascual Israel Ramírez Martínez, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos, y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo: El Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 7 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; aunado al hecho de que el mismo desde el inicio del presente asunto, ha admitido su responsabilidad en los hechos; y es por ello que toma esta Juzgadora el limite inferior de Seis (06) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma; de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; tenemos pues, que aplicando esta Juzgadora la mitad de la pena señalada, por no exceder esta de ocho años en su limite máximo, no operando así la limitante prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte; una vez realizada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Con relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, este Tribunal la Niega, en virtud de la imposibilidad para quien decide, de Sustituir la Medida Privativa de Libertad, a quien está siendo Juzgado por este delito, una vez decretada la misma, más aún, cuando no han variado las circunstancias conforme a las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Pascual Israel Ramírez Martínez, quien se identifica así: venezolano, de 26 años de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 17-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.195, de profesión u oficio Barbero, hijo de Vicente Ramírez y Antonia Martínez, domiciliado en Valle Verde, Calle Principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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