REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000606
ASUNTO: RP11-P-2007-000606


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por el acusado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, el Ministerio Público le imputa al ciudadano Ramón Alfredo Romero Lugo, el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cleodardo José Rodríguez Hernández, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Primero de Control, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el mismo escrito, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales y pertinentes; decreta en consecuencia, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el acusado, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada tres (03) meses; 2.-Abstenerse de agredir física, y verbalmente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Ramón Alfredo Romero Lugo, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Rió Caribe, fecha 26-08-085, Cédula de Identidad Nº 17.781.079, de profesión u oficio Pescador, hijo de Osmira Lugo y Oscar Romero; y domiciliada en el Morro, Calle caña brava, Casa S/N, Rió Caribe, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada tres (03) meses; 2.-Abstenerse de agredir física, y verbalmente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

La Secretaria de Sala.-

Abg. Maria Pereira.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2007
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000850
ASUNTO: RP11-P-2007-000850


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal reformado, en perjuicio del Cuidado Diario “Divino Niño”, toda vez que los hechos no pueden atribuírsele al imputado, ya que el mismo se hace atípico, siendo procedente en el presente caso decretar, tal y como solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y previo análisis de la presente causa; prescindiendo así para ello de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal reformado, en perjuicio del Cuidado Diario “Divino Niño”, por no poder atribuírsele al imputado el hecho denunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Jennys Mata H