REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000944
ASUNTO: RP11-P-2007-000944



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Wolgfang José Cedeño Bravo, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 , numerales 5 y 6 y 92, numeral 7 de la precitada Ley, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Wolgfang José Cedeño Bravo, acercarse a la ciudadana Ana Carolina Salazar Rivera, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al ciudadano Wolgfang José Cedeño Bravo, la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero. CUARTO: Se impone al imputado la obligación de presentarse cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como Wolgfang José Cedeño Bravo, venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.398, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-09-82, hijo de Wolfang Cedeño y Lesvia Bravo, y domiciliado en Canchunchú Viejo Calle Gran Mariscal, Casa N° 22, Carúpano Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Wolgfang José Cedeño Bravo, acercarse a la ciudadana Ana Carolina Salazar Rivera, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se impone al ciudadano Wolgfang José Cedeño Bravo, la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero. De igual manera que se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Roraima Ortíz